Legislación nacional

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LEY 20111

MENORES

Servicio Nacional del Menor. Creación

sanc. 18/1/1973; promul. 18/1/1973; publ. 31/1/1973

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a consideración de vuestra excelencia el proyecto de ley mediante el cual se crea el Servicio Nacional del Menor, como organismo de carácter descentralizado, concepto esencialmente referido a los aspectos administrativos y de conducción operativa de establecimientos y unidades de organización del área de la Subsecretaría del Menor y la Familia.

Esta proposición permitirá, desde el punto de vista técnico-administrativo, una conducción más ágil y directa de la ejecución de las acciones comprendidas en los programas de aquella subsecretaría y dará lugar al desarrollo de condiciones que favorecerán la elevación de la calidad y el perfeccionamiento de los contenidos y las modalidades de trabajo de cada una de las unidades incorporadas al sistema.

La naturaleza, magnitud y dinámica que caracterizan los multiformes problemas del menor por desvíos o carencias sociales, culturales y económicos, desbordan la posibilidad de acciones individuales de protección, recuperación y readaptación y exigen una estructura de atención adecuada, solidaria y respaldada por la responsabilidad del Estado.

Esta responsabilidad básica prioritaria y subsidiaria no excluye la actividad de otras sociedades intermedias que deben coadyuvar al proceso de la protección del menor.

Así lo establece la política nacional 6 del decreto 46/1970 : “Asegurar la participación activa de todos los sectores de la población, a través de sus organizaciones libremente estructuradas, en la formulación de planes y proyectos contribuyentes al planeamiento nacional, para fortalecer la capacidad operativa del Estado y crear conciencia en la comunidad de que su intervención es necesaria para el desarrollo y la seguridad”.

Por lo tanto, el proyecto que se eleva tiende a cubrir el propósito aludido, dando marco legal al mencionado proceso de descentralización y a posibilitar el desarrollo de la creatividad y anhelo de progreso de las dotaciones de las unidades operativas del área de atención del menor.

Además, la participación de personas e instituciones de la comunidad se verá facilitada y promovida, de acuerdo con las pautas regionales socioculturales de nuestro país, por la delegación de facultades y autoridad al nivel más propicio para el desarrollo positivo de la relación menor-familia-organización social.

Condiciones globales deficitarias actuales de financiación, recursos físicos y humanos, estos últimos tanto en número como en calidad, impiden una descentralización masiva de las unidades y establecimientos, pero la norma legal que se proyecta contempla su cobertura en etapas, de acuerdo con la realidad presente y las posibilidades que en el futuro determinen no sólo el apoyo externo, sino el producido por el propio sistema, en las políticas nacionales 46, 47, 126, 125 y 129.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Puiggrós

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– El Servicio Nacional del Menor será un organismo de carácter descentralizado que ejercerá la conducción intermedia entre la Subsecretaría del Menor y la Familia y las unidades operativas de asistencia y protección al menor y de orientación y de formación integral del menor de su jurisdicción y de capacitación del personal del área de su competencia.

Art. 2.– La descentralización mencionada en el art. 1 se refiere esencialmente a los aspectos administrativos y de conducción operativa del organismo central y de las unidades operativas dependientes, ya que los aspectos generales de planeamiento, normalización y formulación de políticas queda reservado, con intervención del equipo técnico del área subsecretaría, para el nivel ministerios-subsecretarios.

Art. 3.– El Servicio Nacional del Menor recibirá las directivas generales e informará sobre su gestión a la Subsecretaría del Menor y la Familia.

Art. 4.– La ejecución de los programas de educación en todos sus niveles, en el área del Servicio Nacional del Menor, se realizará por convenio con el Ministerio de Cultura y Educación por intermedio de la Subsecretaría del Menor y la Familia a través del Ministerio de Bienestar Social.

Los programas de salud que contengan acciones que excedan las posibilidades de ejecución del Servicio Nacional del Menor serán convenidos con la Subsecretaría de Salud Pública por intermedio de la Subsecretaría del Menor y la Familia.

DE LAS UNIDADES OPERATIVAS

Art. 5.– El Servicio Nacional del Menor tendrá bajo su dependencia todas las unidades operativas, independientemente de su carácter presupuestario, las que tendrán una de las siguientes características:

a) Unidad operativa descentralizada: Comprende las que se detallan en el anexo I de la presente ley y las que en el futuro se descentralicen, sobre las que el servicio nacional ejercerá supervisión técnica y operativa y compatibilización presupuestaria. La gestión económico-financiera de la unidad operativa descentralizada se desarrollará con responsabilidad directa ante el Tribunal de Cuentas de la Nación, a cuyo efecto se establecerá el método de fiscalización correspondiente.

b) Unidad operativa desconcentrada: Comprende las que se detallan en el anexo II de la presente ley y las que en el futuro se desconcentren sobre las que el Servicio Nacional del Menor ejercerá supervisión técnica, presupuestaria, administrativo-contable y operativa.

c) Unidad operativa centralizada: Comprende las que son administradas integralmente por el Servicio Nacional del Menor.

DEL SERVICIO NACIONAL DEL MENOR

Art. 6.– El Servicio Nacional del Menor actuará como persona jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones con las facultades que a continuación se expresan:

a) Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase con ajuste a las disposiciones pertinentes.

b) Aceptar herencias, legados y donaciones.

c) Estar en juicio como actor o demandado, por intermedio de los apoderados que designe al efecto con relación a los derechos y obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y renunciar a prescripciones adquiridas.

d) Contratar servicios, obras y suministros con arreglo a las leyes pertinentes, debiendo establecer en la reglamentación interna los montos, procedimientos y facultades de los funcionarios de su jurisdicción en la tramitación y aprobación de dichas contrataciones, mediante la institución de un régimen adecuado que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo nacional.

e) Realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus programas operativos, de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 7.– El Servicio Nacional del Menor tendrá con relación a las unidades operativas nacionales, además de las facultades establecidas en la legislación vigente, las siguientes atribuciones y obligaciones independientes de la naturaleza jurídica y carácter presupuestario de cada una de ellas:

a) Prestar asistencia técnica y supervisar la labor técnica y operativa.

b) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas aprobados y directivas emitidas.

c) Reunir, analizar, compatibilizar y elevar los presupuestos de las unidades operativas.

d) Expedirse en las instancias que resulten de la aplicación del Estatuto del Personal de Seguridad y del Estatuto del Personal Civil de la administración pública.

e) Intervenir en la designación, traslado, remoción y sanción del personal técnico y administrativo, de maestranza y servicios.

f) Aprobar los traslados de personal técnico, administrativo, de maestranza y servicios.

g) Otorgar certificados de estudio y de servicios.

h) Desafectar de su patrimonio todos los bienes en desuso o no utilizables para fines específicos, a los efectos de su enajenación, transferencia o destrucción.

i) Fiscalizar las unidades operativas, aplicar sanciones y proponer la intervención de las mismas.

j) Determinar la composición, número, sistema de designación y funciones de los consejos de las unidades operativas descentralizadas y desconcentradas.

k) Establecer las facultades y recursos de las unidades operativas desconcentradas.

l) Establecer los deberes y derechos a los directores de las unidades operativas descentralizadas y desconcentradas.

RESPONSABILIDAD

Art. 8.– La gestión económico-financiera del Servicio Nacional del Menor se desarrollará con responsabilidad directa ante el Tribunal de Cuentas de la Nación, a cuyo efecto se establecerá el método de fiscalización correspondiente.

Art. 9.– El Servicio Nacional del Menor informará periódicamente a la Subsecretaría del Menor y la Familia acerca de la ejecución de los planes y programas aprobados, evaluando su eficiencia y eficacia, y proponiendo las modificaciones a los mismos que la práctica aconseje.

RECURSOS DEL SERVICIO NACIONAL DEL MENOR

Art. 10.– Los recursos a administrar por el Servicio Nacional del Menor serán los siguientes:

a) Los fondos que le fije el presupuesto general de la Nación y los que se acuerden por decretos y leyes especiales.

b) Los fondos que le transfieran los ministerios y reparticiones públicas.

c) Las recaudaciones y derechos que perciba.

d) El porcentaje que se reglamente de las ventas de su propia producción.

e) Las herencias, legados o donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.

f) El producido de la venta de bienes muebles, inmuebles o semovientes en desuso, o que no sean utilizables para fines específicos previa desafectación de su patrimonio.

g) Los provenientes del Fondo Nacional del Menor.

h) El producido de impuestos especiales.

i) Todo otro aporte, subsidio, contribución en dinero o especie provenientes de entidades oficiales, particulares o terceros, destinados a solventar su funcionamiento.

ASISTENCIA

Art. 11.– El Servicio Nacional del Menor podrá prestar asistencia técnica y administrativa a las provincias y a entidades públicas y privadas.

DE LAS UNIDADES OPERATIVAS DESCENTRALIZADAS Y DESCONCENTRADAS

Art. 12.– La conducción de las unidades operativas de carácter descentralizado y desconcentrado estará a cargo de un director designado conforme a la reglamentación establecida por la Subsecretaría del Menor y la Familia, asistido por un consejo con funciones de asesoramiento. El director no deberá estar vinculado a explotación comercial alguna que tenga afinidad con las funciones específicas del sector.

Art. 13.– La composición, número, sistemas de designación, funciones de los consejos a que hace referencia el artículo anterior, serán establecidos por resolución del Servicio Nacional del Menor.

Art. 14.– Las unidades operativas a que se refiere el art. 5 inc. a) de la presente ley actuarán como personas jurídicas capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, con las facultades que a continuación se expresan:

a) Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase con ajuste a las disposiciones pertinentes.

b) Aceptar herencias, legados y donaciones.

c) Estar en juicio como actor o demandado, por intermedio de los apoderados que designe al efecto con relación a los derechos y obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y renunciar a prescripciones adquiridas.

d) Contratar servicios, obras y suministros con arreglo a las leyes pertinentes, debiendo establecer en la reglamentación interna los montos, procedimientos y facultades de los funcionarios de su jurisdicción en la tramitación y aprobación de dichas contrataciones, mediante la institución de un régimen adecuado que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo nacional.

e) Realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus programas operativos, de acuerdo con la legislación vigente.

f) Proponer al Servicio Nacional del Menor la desafectación de los bienes en desuso o no utilizables para fines específicos a efectos de su enajenación, transferencia o destrucción.

Art. 15.– Las unidades operativas a que se refiere el art. 5. inc. b) de la presente ley tendrán las facultades que, por resolución, les asigne el Servicio Nacional del Menor.

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS DIRECTORES

Art. 16.– Son deberes y derechos de los directores de las unidades operativas citadas en el art. 5 inc. a):

a) Proponer al Servicio Nacional del Menor los programas operativos anuales de la unidad a su cargo, en función de las directivas particulares. Ejecutar los que resulten aprobados.

b) Representar legalmente a la unidad operativa en todos los actos jurídicos que debe realizar, así como también ante los poderes públicos.

c) Dirigir técnicamente a la unidad operativa a su cargo de acuerdo con las directivas que se le impartan a través de las autoridades correspondientes.

d) Dirigir las actividades de carácter administrativo, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.

e) Proyectar su presupuesto anual y cálculo de recursos, plan de trabajos y programas de actividades, elevándolos al Servicio Nacional del Menor. Proponer los reajustes de su presupuesto anual y del plan de trabajos.

f) Proponer los reglamentos internos para ordenar el funcionamiento de la unidad operativa a su cargo.

g) Elevar al Servicio Nacional del Menor, para su consideración, la memoria anual y el programa operativo.

h) Dirigir las actividades relacionadas con el sistema de control de gestión para el área de su competencia y supervisar la información relacionada con dicho control para lograr niveles de eficacia y eficiencia.

i) Informar periódicamente al Servicio Nacional del Menor sobre el funcionamiento de la unidad operativa a su cargo.

Art. 17.– Los deberes y derechos de los directores de las unidades operativas comprendidas en el art. 5 inc. b) serán determinados por resolución del Servicio Nacional del Menor.

DE LOS RECURSOS DE LAS UNIDADES OPERATIVAS DESCENTRALIZADAS Y DESCONCENTRADAS

Art. 18.– Los recursos de las unidades operativas citadas en el art. 5 inc. a) se integrarán con:

a) Los fondos que le fije el presupuesto general de la Nación y los que se acuerden por decretos y leyes especiales.

b) Los fondos que le transfieran los ministerios y reparticiones públicas.

c) Las recaudaciones y derechos que perciba.

d) El porcentaje que se reglamente de las ventas de su propia producción.

e) Las herencias, legados o donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.

f) El producido de la venta de bienes en desuso, desafectados de su patrimonio.

g) Los intereses, ventas u otros frutos producidos por sus bienes patrimoniales o por los que administre el establecimiento en la proporción que le corresponda.

h) Los montos provenientes del fondo de reserva a que hace referencia el art. 20 de la presente ley.

i) La proporción que se le asigne del producido de impuestos u otros recursos afectados al sector.

j) Los provenientes del Fondo Nacional del Menor.

k) Los provenientes del convenio.

l) Todo otro aporte, subsidio o contribución en dinero o en especie proveniente de entidades oficiales, particulares o de terceros destinados a solventar su funcionamiento o como contribución para estos fines, contribuciones y aportes que estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.

Art. 19.– Los recursos de las unidades operativas citadas en el art. 5 inc. b) serán determinadas por el Servicio Nacional del Menor.

Art. 20.– Créase en cada unidad operativa descentralizada un fondo de reserva, de carácter acumulativo, que se integrará con los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio. Su régimen de utilización será establecido por vía reglamentaria.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21.– El Ministerio de Bienestar Social, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Finanzas y el Tribunal de Cuentas de la Nación, propondrá al Poder Ejecutivo las fechas a partir de las cuales se iniciará la aplicación parcial de lo dispuesto en la presente ley así como también con los anteriores y el Ministerio de Cultura y Educación, la transferencia de personal que correspondiere y los reajustes presupuestarios respectivos. Dichas fechas deberán ser fijadas con anterioridad al 30/4/1973.

Art. 22.– Hasta tanto se opere la incorporación de las unidades operativas al nuevo sistema y se establezcan sus asignaciones presupuestarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los compromisos ya contraídos y las nuevas erogaciones emergentes de la continuidad de los servicios afectados se atenderán con los créditos autorizados para dichos servicios por el presupuesto general de la administración nacional vigente a la fecha del dictado de la presente.

Art. 23.– Autorízase al Servicio Nacional del Menor a asignar el carácter de organismo descentralizado a las unidades operativas de su dependencia no contempladas en el anexo I de la presente, debiendo comunicar tal situación al Ministerio de Hacienda y Finanzas y al Tribunal de Cuentas de la Nación por intermedio de la Subsecretaría del Menor y la Familia a través del Ministerio de Bienestar Social.

Art. 24.– Dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente, el Ministerio de Bienestar Social deberá proponer al Poder Ejecutivo la adaptación de la legislación vigente a las disposiciones de la presente ley.

Art. 25.– Dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente, el Ministerio de Bienestar Social deberá proponer al Poder Ejecutivo los decretos rectificatorios de las estructuras orgánicas de los organismos que por aplicación de la presente ley resulten modificadas.

Art. 26.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Puiggrós

Anexo I

UNIDADES OPERATIVAS DESCENTRALIZADAS

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1) Instituto “Ricardo Gutiérrez”. Ubicación: Marcos Paz – Pcia. de Buenos Aires.

2) Instituto “Carlos Pellegrini”. Ubicación: Pilar – Pcia. de Buenos Aires.

Anexo II

UNIDADES OPERATIVAS DESCONCENTRADAS

CAPITAL FEDERAL

1) Instituto “Dr. Luis Agote”. Ubicación: Charcas 4602 – Capital.

2) Instituto “Nuestra Sra. del Valle”. Ubicación: Las Heras 1771 – Capital.

3) Instituto “Dr. José Sánchez Picado”. Ubicación: Chivilcoy 3301 – Capital.

4) Instituto “José María Pizarro y Monje”. Ubicación: Warnes 2401 – Capital.

5) Instituto “Úrsula Llona de Inchausti”. Ubicación: Cangallo 2048 – Capital.

6) Instituto “Crescencia Boado de Garrigós”. Ubicación: Warnes 2401 – Capital.

GRAN BUENOS AIRES

1) Instituto “Carlos Arenaza”. Ubicación: Uriburu 1570 – Boulogne.

2) Instituto “Estela Matilde Otamendi”. Ubicación: Sarmiento 1427 – San Fernando.

3) Instituto “Emilia y Manuel Patiño”. Ubicación: Lamadrid 78 – Lomas de Zamora.

4) Instituto “Domingo Faustino Sarmiento”. Ubicación: Provincias Unidas 1601 – Lomas del Mirador.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

1) Instituto “Dr. Juan José O’Connor”. Ubicación: Marcos Paz – Pcia. de Buenos Aires.

2) Colonia “Oscar Ferrari y Angélica Florencia Areco de Ferrari”. Ubicación: Ruta 2, Las Armas – Bs. As.

3) Colonia “Ingeniero Rómulo Otamendi”. Ubicación: Campana – Pcia. de Buenos Aires.

4) Instituto “Saturnino Enrique Unzué”. Ubicación: Jujuy 77, Mar del Plata – Buenos Aires.

5) Instituto “Nuestra Sra. de Fátima”. Ubicación: Ingeniero Maschwitz – Bs. As.

6) Instituto “Ramayón López Valdivieso”. Ubicación: Jáuregui – Bs. As.

7) Instituto “Mario Lucio y Mario Cruz Inchausti”. Ubicación: Marcos Paz – Bs. As.

8) Instituto “Cayetano Zibecchi”. Ubicación: Juárez – Bs. As.

9) Instituto “Capitán Sarmiento”. Ubicación Ruta 9, Olivera – Bs. As.

10) Instituto “Mariano Ortiz Basualdo”. Ubicación: Ruta 2, Las Armas – Bs. As.

11) Instituto “Ángel Torcuato de Alvear”. Ubicación: Luján – Bs. As.

12) Instituto “Mercedes de Lasala y Riglos”. Ubicación: Moreno – Bs. As.

13) Instituto “General Martín Rodríguez”. Ubicación: Calle 6 n. 223 – Mercedes.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82329