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IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Liquidación, Determinación e Ingreso. Regímenes especiales
Ganancias originadas por las diferencias de cambio provenientes de la conversión a Pesos y por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) correspondientes a los Préstamos Garantizados previstos en el Título II del Decreto N° 1387/2001. Régimen
del 14/08/2006; publ. 16/08/2006
Visto la ley 25561 y los decretos 1387 del 1 de noviembre de 2001, 214 del 3 de febrero de 2002 y 471 del 8 de marzo de 2002, y
Considerando:
Que determinadas situaciones provocadas por los acontecimientos de público conocimiento, acaecidos en los últimos meses del año 2001 que derivaron en una situación de emergencia económica, social, administrativa, financiera y cambiaria, hicieron necesaria la sanción de la ley 25561 a efectos de que el Gobierno Nacional pudiera abordar satisfactoriamente las contingencias derivadas de la misma.
Que en ese contexto y en ejercicio de las facultades conferidas por la citada ley de emergencia y por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 214 del 3 de febrero de 2002, disponiendo convertir a Pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras y el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, disponiendo que las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, entre las que se encuentran los Préstamos Garantizados previstos por el tít. II del decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001, se convertirán a pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).
Que, teniendo en cuenta que como consecuencia del referido mecanismo de conversión y ajuste, se produce a favor de los tenedores de los aludidos instrumentos, un beneficio que en virtud de la normativa vigente resulta alcanzado por el Impuesto a las Ganancias, se hace necesario definir con precisión el criterio de imputación al año fiscal que debe aplicársele a los fines de la determinación del tributo.
Que por tal motivo y en atención a las características especiales que presentan los mencionados beneficios, resulta aconsejable aplicar a los mismos, en forma opcional, un criterio de imputación similar al previsto en el párr. 4 del inc. a) del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, mediante el cual podrán imputarse al ejercicio fiscal en el que se produzca la exigibilidad de las cuotas correspondientes a la amortización del capital de los respectivos instrumentos, excepto cuando sus tenedores procedan a su disposición, en cuyo caso el beneficio o, de proceder, su remanente, deberá imputarse íntegramente al ejercicio en que se produzca dicha circunstancia.
Que teniendo en cuenta la envergadura de las operaciones comprometidas, la delicada situación económica y financiera de los distintos sectores involucrados y las confusas situaciones planteadas en torno al tratamiento aplicable a los beneficios en cuestión, resulta procedente disponer que el criterio señalado precedentemente surta efecto para los ejercicios fiscales cerrados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 25561 , inclusive.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por los incs. 1 y 2 del art. 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Establécese que las ganancias originadas por las diferencias de cambio provenientes de la conversión a Pesos y por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), de acuerdo con lo establecido por el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, correspondientes a los Préstamos Garantizados comprendidos en el tít. II del decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001, podrán imputarse, a opción del contribuyente, de acuerdo al criterio de lo devengado exigible, de manera similar al previsto en el párr. 4 del inc. a) del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas ganancias podrán imputarse al ejercicio en el que opere la respectiva exigibilidad de las cuotas correspondientes a la amortización del capital de las aludidas obligaciones del Sector Público Nacional, en la proporción atribuible a las mismas.
Asimismo, cuando habiéndose optado por el criterio previsto en este artículo, se produjera alguna de las circunstancias que se detallan a continuación, las ganancias pendientes de imputación se atribuirán íntegramente al ejercicio en que tenga lugar, respecto de los referidos instrumentos:
a) El comienzo de su cotización en bolsas o mercados.
b) Su venta, cesión, dación en pago y toda otra modalidad por la cual se transmita su propiedad, a título oneroso o gratuito, no comprendida en el inciso siguiente.
c) Su canje por otros títulos públicos o por instrumentos similares, excepto cuando éstos no coticen en bolsas o mercados, en cuyo caso la mencionada imputación, hasta tanto se produzca dicha circunstancia o la contemplada en el inc. b) precedente, se atribuirá al ejercicio fiscal en que opere la respectiva exigibilidad de las cuotas correspondientes a la amortización del capital de los nuevos instrumentos, en la proporción atribuible a las mismas.
Art. 2.– Para todo lo no previsto en el presente decreto, serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. en 1997 y sus modificaciones y de la ley 11683 , t.o. en 1998 y sus modificaciones y sus respectivas reglamentaciones.
Art. 3.– Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, para dictar las normas que resulten necesarias a los fines de la instrumentación del régimen establecido por el presente decreto.
Art. 4.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los ejercicios fiscales cerrados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 25561 , inclusive. El ejercicio de la opción prevista en el art. 1 del presente decreto, para los ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de su publicación, deberá ser comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y condiciones que la misma establezca, dentro de los noventa (90) días posteriores a dicha fecha.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Miceli
Cita digital del documento: ID_INFOJU73943