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DECRETO 1297/1975

SANIDAD VEGETAL

Plaga “mosca de los frutos”. Contralor. Normas

del 14/5/1975; publ. 20/5/1975

Visto este expte. 1.548/74 (M.O y S.P.), y

Considerando:

Que es conveniente actualizar la reglamentación sanitaria sobre el transporte de frutas frescas destinadas al mercado interno, arbitrando recaudos que permitan reducir los costos de producción sin afectar la sanidad vegetal.

Que es necesario disponer medidas tendientes a evitar la difusión e incremento de la población de las diferentes especies de la plaga “moscas de los frutos” (tripétidos) en las distintas zonas del país.

Que es conveniente asimismo, extremar las precauciones sanitarias cuando se remitan frutas frescas a zonas caracterizadas como productoras con destino a la exportación.

Que de acuerdo a los estudios practicados se considera suficiente medida preventiva la cuarentena en frío a la que deberá someterse la fruta susceptible de ser atacada por “moscas de los frutos” (tripétidos), pudiéndose poner en práctica asimismo otros procedimientos aprobados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Por ello, atento a las facultades conferidas por el decreto ley 6704/1963 , y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

La presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El transporte de frutas de un lugar a otro del territorio de la República, a los fines del contralor de la plaga “mosca de los frutos” (tripétidos), queda sometido a las prescripciones del presente decreto.

Art. 2.– Para una mejor delimitación de las regiones frutícolas del país en relación a la precitada plaga se establecen y definen las siguientes zonas sanitarias:

N. 1. Zona de protección sanitaria especial: Es aquella en que la plaga no ha logrado prosperar y cuya aparición se produce en focos esporádicos no progresivos para los géneros Ceratitis y Anastrepha. Asimismo se considerarán incluidas en esta zona, las regiones en que deberán continuarse los estudios tendientes a establecer la presencia de especies del género Anastrepha existentes en el país o que por dedicar gran parte de su producción al comercio de exportación corresponda protegerlas. Abarca los partidos de Villarino y Patagones de la provincia de Buenos Aires; la secc. 5a. del departamento Caleu-Caleu al sur del tramo de la ruta nacional 22 entre las localidades de Montes de Oca y Río Colorado de la provincia de La Pampa; las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut hasta el paralelo 45; San Juan y Mendoza. Exceptúase de esta última provincia la porción de su territorio que comprende la localidad de Arco del Desaguadero, cuyos límites en esta localidad serán los siguientes: Oeste, la línea imaginaria que pase por el propio centro de la construcción física del Arco del Desaguadero perpendicular al eje de la ruta nacional 7; norte y sur: Una línea imaginaria que pase a ciento cincuenta (150) metros de cada lado de la ruta nacional 7, medida desde el borde de la calzada pavimentada actualmente construida y paralela al eje de la ruta mencionada; este: Río Desaguadero.

N. 2. Zona no afectada: Es aquella que por posición geográfica obliga a que los medios de transporte para su abastecimiento, deban atravesar inevitablemente zonas declaradas de “protección sanitaria especial”. Abarca las provincias situadas al sur del paralelo 45. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, cuando así lo aconsejen las circunstancias, podrá suprimir, modificar, ampliar, reducir o subdividir dichas zonas, así como crear otras nuevas.

Art. 3.– El transporte de frutas a que se refiere el art. 1 podrá efectuarse libremente en los siguientes casos:

a) Cuando los lugares de origen, tránsito y destino se encuentren comprendidos dentro de los límites de una misma zona.

b) Cuando se realice desde cualquier punto de la zona 1, con destino al resto del país.

c) Cuando tenga por destino lugares comprendidos dentro de la zona 2 en despacho directo por vía aérea o marítima. Podrá utilizarse la vía terrestre en la forma que reglamente la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

d) Cuando se realice desde cualquier punto de la zona 2, siempre que para el tránsito no sea necesario internarse o hacer escala en territorio comprendido dentro de la zona 1.

e) Cuando se realice entre lugares no incluidos en la zona 1, siempre que para el tránsito no sea necesario internarse o hacer escala en territorio comprendido dentro de los límites de ella.

Art. 4.– Cuando las frutas a transportarse en los supuestos del artículo anterior, sean susceptibles de ser atacadas por la plaga “moscas de los frutos” (tripétidos), deberán someterse previamente a una cuarentena en frío de doce (12) días a 0ºC, o en su defecto de dieciséis (16) días a 0,5ºC en cámaras frigoríficas habilitadas oficialmente o mediante otros procedimientos aprobados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 5.– A los efectos del art. 4 ; decláranse susceptibles de ser parasitadas por las “moscas de los frutos” las siguientes especies: Cerezas – ciruelas – chirimoyas – citrus (excepto limones) – dátiles – damascos – duraznos – guayabas – granadas – higos – kakis – manzanas – mangos – membrillos – nísperos – olivos – paltas – papayas – peras – tunas – uvas – pasionaria y sapote. Cuando se comprueba que otras especies son parasitadas por las “moscas de los frutos”, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda autorizada para ampliar la presente nómina.

Art. 6.– Encomiéndase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería fiscalizar el cumplimiento del presente decreto y en especial:

a) Determinar las condiciones que deben reunir las instalaciones y establecimientos destinados a la desinfectación y tratamiento de frutas a los efectos de su habilitación, métodos a emplearse, requisitos de ejecución y contralor de las operaciones.

b) Fijar los aranceles por presentación del servicio de fiscalización o desinfectación para el tránsito interno o exportación.

c) Fijar el procedimiento para el comiso y la destrucción de las frutas en transgresión.

d) Expedir los “Certificados de Libre Tránsito” que correspondan.

e) Inspeccionar los vehículos de transporte terrestre, aéreo o marítimo en las zonas establecidas por este decreto.

Art. 7.– Facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a autorizar la instalación de establecimientos de desinfectación de frutas dentro de la Zona de Protección Sanitaria Especial, siempre que estén ubicadas en zonas limítrofes y no constituyan riesgo para la difusión de la plaga y puedan ser fiscalizadas por la repartición correspondiente.

Art. 8.– Autorízase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para exigir la limpieza y desinfectación de todos los medios de transporte que conduzcan cargas a la zona 1.

Art. 9.– Las empresas de transporte no podrán recibir cargas ni encomiendas de frutas destinadas a localidades situadas dentro de la zona 1, si ellas no van acompañadas del “Certificado de Libre Tránsito” otorgado conforme a la reglamentación establecida por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 10.– Los pasajeros de avión, barco, ferrocarril, automóvil, ómnibus, camión u otros medios de transporte que se dirijan a localidades situadas dentro de la zona 1, no podrán llevar entre sus equipajes frutas, en transgresión a este decreto.

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, cuando estime que se vicia el presente decreto, queda autorizada para controlar los equipajes sospechosos.

Art. 11.– Dentro de la zona 1, los bares y restaurantes de las empresas de transporte de pasajeros, no podrán llevar como provisión en sus equipos móviles, frutas de las especies mencionadas en el art. 5 ; sin el previo tratamiento que exige el art. 4 .

Art. 12.– Las frutas que fueran halladas en transgresión al presente decreto, serán intervenidas y comisadas por disposición de los funcionarios autorizados, corriendo los gastos que por tales procedimientos se originen, por cuenta exclusiva del responsable del hecho, el cual será considerado infractor al decreto ley 6704/1963 y pasible de las penalidades establecidas en el art. 11 del mismo.

Art. 13.– Comprobada la infracción al presente decreto por los funcionarios autorizados, el procedimiento del cobro de la multa se ajustará a las prescripciones de los arts. 12 ; 13 ; 15 y 16 del decreto ley 6704/1963.

Art. 14.– Los Gobiernos de provincias deberán adoptar las medidas necesarias para otorgar la máxima colaboración de los funcionarios provinciales y comunales a los de la Administración Pública nacional, cuando la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería así lo solicitare, a fin de lograr la efectividad de las disposiciones de este decreto, en sus respectivos territorios.

Art. 15.– Deróganse los decretos 23375 del 31 de diciembre de 1956; 13845 del 30 de octubre de 1959 y 3400 del 5 de junio de 1972 y demás disposiciones que se opongan al presente.

Art. 16.– Comuníquese, etc.

Martínez de Perón – Gómez Morales

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85612