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 Boletín Oficial 21/10/02 PROTOCOLOS Ley 25.663 – (PLN) Apruébase el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur, suscripto el 18 de febrero de 2002.

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1º – Apruébase el PROTOCOLODE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIASEN EL MERCOSUR, suscripto en Olivos,Provincia de Buenos Aires, el 18 de febrerode 2002, que consta de CINCUENTA Y SEIS (56)artículos, cuya fotocopia autenticada forma partede la presente ley.

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivonacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 9OCT 2002.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.663 —

EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

PROTOCOLO DE OLIVOSPARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIASEN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativadel Brasil, la República del Paraguay y la RepúblicaOriental del Uruguay, en adelante denominados“Estados Partes”;

TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción,el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de OuroPreto;

RECONOCIENDO

Que la evolución del proceso de integración enel ámbito del Mercosur requiere del perfeccionamientodel sistema de solución de controversias;

CONSIDERANDO

La necesidad de garantizar la correcta interpretación,aplicación y cumplimiento de los instrumentosfundamentales del proceso de integración ydel conjunto normativo del Mercosur, de formaconsistente y sistemática;

CONVENCIDOS

De la conveniencia de efectuar modificacionesespecíficas en el sistema de solución de controversiasde manera de consolidar la seguridad jurídicaen el ámbito del Mercosur;

HAN CONVENIDO lo siguiente:

CAPITULO I

CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS

PARTES

Artículo 1

Ambito de aplicación

1. Las controversias que surjan entre los EstadosPartes sobre la interpretación, aplicación oincumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolode Ouro Preto, de los protocolos y acuerdoscelebrados en el marco del Tratado de Asunción,de las Decisiones del Consejo del MercadoComún, de las Resoluciones del Grupo MercadoComún y de las Directivas de la Comisión de Comerciodel Mercosur, serán sometidas a los procedimientosestablecidos en el presente Protocolo.

2. Las controversias comprendidas en el ámbitode aplicación del presente Protocolo que puedantambién ser sometidas al sistema de soluciónde controversias de la Organización Mundial delComercio o de otros esquemas preferenciales decomercio que sean parte individualmente los EstadosPartes del Mercosur, podrán someterse auno u otro foro a elección de la parte demandante.

Sin perjuicio de ello, las partes en la controversiapodrán, de común acuerdo, convenir el foro.Una vez iniciado un procedimiento de soluciónde controversias de acuerdo al párrafo anterior,ninguna de las partes podrá recurrir a los mecanismosestablecidos en los otros foros respectodel mismo objeto, definido en los términos del artículo14 de este Protocolo.

No obstante, en el marco de lo establecido en estenumeral, el Consejo del Mercado Común reglamentarálos aspectos relativos a la opción de foro.

CAPITULO II

MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOSTECNICOS

Artículo 2

Establecimiento de los mecanismos

1. Cuando se considere necesario, podrán serestablecidos mecanismos expeditos para resolverdivergencias entre Estados Partes sobre aspectostécnicos regulados en instrumentos de políticascomerciales comunes.

2. Las reglas de funcionamiento, el alcance deesos mecanismos y la naturaleza de los pronunciamientosque se emitieran en los mismos serándefinidos y aprobados por Decisión del Consejodel Mercado Común.

CAPITULO III

OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 3

Régimen de solicitud

El Consejo del Mercado Común podrá establecermecanismos relativos a la solicitud de opinionesconsultivas al Tribunal Permanente de Revisióndefiniendo su alcance y sus procedimientos.

CAPITULO IV

NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 4

Negociaciones

Los Estados partes en una controversia procuraránresolverla, ante todo, mediante negociacionesdirectas.

Artículo 5

Procedimiento y plazo

1. Las negociaciones directas no podrán, salvoacuerdo entre las partes en la controversia, excederun plazo de quince (15) días a partir de la fechaen que una de ellas le comunicó a la otra ladecisión de iniciar la controversia.

2. Los Estados partes en una controversia informaránal Grupo Mercado Común, a través dela Secretaría Administrativa del Mercosur, sobrelas gestiones que se realicen durante las negociacionesy los resultados de las mismas.

CAPITULO V

INTERVENCION DEL GRUPO MERCADOCOMUN

Artículo 6

Procedimiento optativo ante el GMC

1. Si mediante las negociaciones directas no sealcanzare un acuerdo o si la controversia fueresolucionada solo parcialmente, cualquiera de losEstados partes en la controversia podrá iniciar directamenteel procedimiento arbitral previsto enel Capítulo Vl.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeralanterior, los Estados partes en la controversiapodrán, de común acuerdo, someterla a consideracióndel Grupo Mercado Común.

i) En este caso, el Grupo Mercado Común evaluarála situación, dando oportunidad a las partesen la controversia para que expongan sus respectivasposiciones requiriendo, cuando considerenecesario, el asesoramiento de expertos seleccionadosde la lista a que hace referencia el artículo43 del presente Protocolo.

ii) Los gastos que irrogue este asesoramientoserán sufragados en montos iguales por los Estadopartes en la controversia o en la proporciónque determine el Gnupo Mercado Común.

3. La controversia también podrá ser llevada ala consideración del Grupo Mercado Común si otroEstado, que no sea parte en la controversia, requirierajustificadamente tal procedimiento al términode las negociaciones directas. En ese caso,el procedimiento arbitra! iniciado por el EstadoParte demandante no será interrumpido, salvoacuerdo entre los Estados partes en la controversia.

Artículo 7

Atribuciones del GMC

1. Si la controversia fuese sometida al GrupoMercado Común por los Estados partes en la controversia,éste formulará recomendaciones que,de ser posible, serán expresas y detalladas tendientesa la solución del diferendo.

2. Si la controversia fuere llevada a consideracióndel Grupo Mercado Común a pedido de unEstado que no es parte en ella, el Grupo MercadoComún podrá formular comentarios o recomendacionesal respecto.

Artículo 8

Plazo para la intervención y el pronunciamientodel GMC

El procedimiento descripto en el presente Capítulono podrá extenderse por un plazo superiora treinta (30) días a partir de la fecha de la reuniónen que la controversia fue sometida a consideracióndel Grupo Mercado Común.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC

Artículo 9

Inicio de la etapa arbitral

1. Cuando la controversia no hubiera podidosolucionarse conforme a los procedimientos reguladosen los Capítulos IV y V, cualquiera de losEstados partes en la controversia podrá comunicara la Secretaría Administrativa del Mercosursu decisión de recurrir al procedimiento arbitralque se establece en el presente Capítulo.

2. La Secretaría Administrativa del Mercosurnotificará de inmediato la comunicación al otro uotros Estados involucrados en la controversia y alGrupo Mercado Común.

3. La Secretaría Administrativa del Mercosurtendrá a su cargo las gestiones administrativasque le sean requeridas para el desarrollo de losprocedimientos.

Artículo 10

Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc

1. El procedimiento arbitral se sustanciará anteun Tribunal Ad Hoc compuesto de tres (3) árbitros

2. Los árbitros serán designados de la siguientemanera:

i) Cada Estado parte en la controversia designaráun (1 ) árbitro titular de la lista prevista en elArtículo 11.1, en el plazo de quince (15) días, contadoa partir de la fecha en que la Secretaría Administrativadel Mercosur haya comunicado a losEstados partes en la controversia la decisión deuno de ellos de recurrir al arbitraje.

Simultáneamente designará, de la misma lista,un (1) árbitro suplente para reemplazar al titularen caso de incapacidad o excusa de éste en cualquieretapa del procedimiento arbitral.

ii) Si uno de los Estados partes en la controversiano hubiera nombrado sus árbitros en el plazoindicado en el numeral 2 i), ellos serán designadospor sorteo, por la Secretaría Administrativadel Mercosur dentro del término de dos (2) días,contado a partir del vencimiento de aquel plazo,entre los árbitros de ese Estado de la lista previstaen el Artículo 11.1.

3. El árbitro Presidente será designado de lasiguiente manera:

i) Los Estados partes en la controversia designaránde común acuerdo al tercer árbitro, que presidiráel Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista previstaen el Artículo 11.2 iii), en el plazo de quince(15) días, contado a partir de la fecha en que laSecretaría Administrativa del Mercosur haya comunicadoa los Estados partes en la controversiala decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.

Simultáneamente designarán, de la misma lista,un árbitro suplente para reemplazar al titularen caso de incapacidad o excusa de éste en cualquieretapa del procedimiento arbitral.

El Presidente y su suplente no podrán ser nacionalesde los Estados partes en la controversia

ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados partesen la controversia para elegir el tercer árbitro,dentro del plazo indicado, la Secretaría Administrativadel Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos,procederá a designarlo por sorteo de la lista delArtículo 11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionalesde los Estados partes en la controversia.

iii) Los designados para actuar como tercerosárbitros deberán responder en un plazo máximode tres (3) días, contado a partir de la notificaciónde su designación, sobre su aceptación para actuaren una controversia

4. La Secretaría Administrativa del Mercosurnotificará a los árbitros su designación.

Artículo 11

Listas de árbitros

1. Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros,que integrarán una lista que quedará registradaen la Secretaría Administrativa del Mercosur.

La designación de los árbitros, conjuntamentecon el curriculum vitae detallado de cada unode ellos, será notificada simultáneamente a losdemás Estados Partes y a la Secretaría Administrativadel Mercosur.

i) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaracionessobre las personas designadas por los otros EstadosPartes para integrar la lista a que hace referenciael párrafo anterior, dentro del plazo de treinta (30)días, contado a partir de dicha notificación.

ii) La Secretaría Administrativa del Mercosurnotificará a los Estados Partes la lista consolidadade árbitros del Mercosur, así como sus sucesivasmodificaciones.

2. Cada Estado Parte propondrá asimismo cuatro(4) candidatos para integrar la lista de tercerosárbitros. Al menos uno de los árbitros indicados porcada Estado Parte para esta lista no será nacionalde ninguno de los Estados Partes del Mercosur.

i) La lista deberá ser notificada a los demásEstados Partes a través de la Presidencia ProTempore, acompañada por el curriculum vitae decada uno de los candidatos propuestos.

ii) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaracionesrespecto de las personas propuestas por losdemás Estados Partes o presentar objeciones justificadasa los candidatos indicados, conforme conlos criterios establecidos en el artículo 35, dentrodel plazo de treinta (30) días contado desde queesas propuestas le sean notificadas.

Las objeciones deberán ser comunicadas a travésde la Presidencia Pro Tempore al Estado Parteproponente. Si en un plazo que no podrá excederde treinta (30) días contado desde su notificaciónno se llegare a una solución, prevalecerá laobjeción.

iii) La lista consolidada de terceros árbitros ysus sucesivas modificaciones, acompañada delcurriculum vitae de los árbitros será comunicadapor la Presidencia Pro Tempore a la SecretaríaAdministrativa del Mercosur, que la registrará ynotificará a los Estados Partes.

Artículo 12

Representantes y asesores

Los Estados Partes en la controversia designaránsus representantes ante el Tribunal Arbitral AdHoc y podrán también designar asesores para ladefensa de sus derechos.

Artículo 13

Unificación de representación

Si dos o más Estados Partes sostuvieren lamisma posición en una controversia, podrán unificarsu representación ante el Tribunal Arbitral AdHoc y designarán un árbitro de común acuerdo,en el plazo establecido en el artículo 10.2 i).

Artículo 14

Objeto de la controversia

1. El objeto de la controversia quedará determinadopor los escritos de presentación y de respuestapresentados ante el Tribunal Arbitral AdHoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.

2. Los planteamientos que las partes realicenen los escritos mencionados en el numeral anteriorse basarán en las cuestiones que fueron consideradasen las etapas previas, contempladas enel presente Protocolo y en el Anexo al Protocolode Ouro Preto.

3. Los Estados partes en la controversia informaránal Tribunal Arbitral Ad Hoc en los escritosmencionados en el numeral 1 del presente artículosobre las instancias cumplidas con anterioridadal procedimiento arbitral y harán una exposiciónde los fundamentos de hecho y de derechode sus respectivas posiciones.

Artículo 15

Medidas provisionales

1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitudde la parte interesada y en la medida en que existanpresunciones fundadas de que el mantenimientode la situación pueda ocasionar daños gravese irreparables a una de las partes en la controversia,dictar las medidas provisionales que considereapropiadas para prevenir tales daños.

2. El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejarsin efecto dichas medidas.

3. En el caso en que el laudo fuera objeto derecurso de revisión, las medidas provisionales queno hubiesen quedado sin efecto antes de dictarseel mismo se mantendrán hasta su tratamiento enla primera reunión del Tribunal Permanente deRevisión, que deberá resolver sobre su continuidado cese.

Artículo 16

Laudo arbitral

El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo enun plazo de sesenta (60) días, prorrogables pordecisión del Tribunal por un plazo máximo de treinta(30) días, contado a partir de la comunicaciónefectuada por la Secretaría Administrativa delMercosur a las partes y a los demás árbitros, informandola aceptación por el árbitro Presidentede su designación.CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO DE REVISION

Artículo 17

Recurso de revision

1. Cualquiera de las partes en la controversiapodrá presentar un recurso de revisión al TribunalPermanente de Revisión, contra el laudo del TribunalArbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince(15) días a partir de la notificación del mismo.

2. El recurso estará limitado a las cuestiones dederecho tratadas en la controversia y a las interpretacionesjurídicas desarrolladas en el laudo delTribunal Arbitral Ad Hoc.

3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictadosen base a los principios ex aequo et bono no seránsusceptibles del recurso de revisión.

4. La Secretaría Administrativa del Mercosurtendrá a su cargo las gestiones administrativasque le sean encomendadas para el desarrollo delos procedimientos y mantendrá informados a losEstados partes en la controversia y al Grupo MercadoComún.

Artículo 18

Composición del Tribunal Permanente deRevisión

1. El Tribunal Permanente de Revisión estaráintegrado por cinco (5) árbitros.

2. Cada Estado Parte del Mercosur designaráun (1) árbitro y su suplente por un período de dos(2) años, renovable por no más de dos períodosconsecutivos.

3. El quinto árbitro, que será designado por unperíodo de tres (3) años no renovable salvo acuerdoen contrato de los Estados Partes, será elegidopor unanimidad de los Estados Partes, de lalista a que hace referencia este numeral, por lomenos tres (3) meses antes de la expiración delmandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitrotendrá la nacionalidad de alguno de los EstadosPartes del Mercosur. Todo ello sin perjuicio delo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.

No lográndose unanimidad, la designación sehará por sorteo que realizará la Secretaría Administrativadel Mercosur entre los integrantes de esalista, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimientode dicho plazo.

La lista para la designación del quinto árbitro seconformará con ocho (8) integrantes. Cada EstadoParte propondrá dos (2) integrantes que deberánser nacionales de los países del Mercosur.

4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrándefinir otros criterios para la designación delquinto árbitro.

5. Por lo menos tres (3) meses antes del términodel mandato de los árbitros, los Estados Partesdeberán manifestarse respecto de su renovacióno proponer nuevos candidatos.

6. En caso de que expire el período de actuaciónde un árbitro que se encuentra entendiendoen una controversia, éste deberá permanecer enfunciones hasta su conclusión.

7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientosdescriptos en este artículo lo dispuestoen el artículo 11.2.

Artículo 19

Disponibilidad permanente

Los integrantes del Tribunal Permanente deRevisión, una vez que acepten su designación,deberán estar disponibles de modo permanentepara actuar cuando se los convoque.

Artículo 20

Funcionamiento del Tribunal

1. Cuando la controversia involucre a dos EstadosPartes, el Tribunal estará integrado por tres(3) árbitros. Dos (2) árbitros serán nacionales decada Estado parte en la controversia y el tercero,que ejercerá la Presidencia se designará, mediantesorteo a ser realizado por el Director de la SecretaríaAdministrativa del Mercosur, entre los árbitrosrestantes que no sean nacionales de los Estadospartes en la controversia. La designacióndel Presidente se hará el día siguiente al de lainterposición del recurso de revisión, fecha a partirde la cual quedará constituido el Tribunal a todoslos efectos:

2. Cuando la controversia involucre a más dedos Estados Partes el Tribunal Permanente deRevisión estará integrado por cinco (5) árbitros.

3. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrándefinir otros criterios para el funcionamientodel Tribunal establecido en este artículo.

Artículo 24

Medidas excepcionales y de urgencia

El Consejo del Mercado Común podrá establecerprocedimientos especiales para atender casosexcepcionales de urgencia, que pudieran ocasionardaños irreparables a las Partes.

CAPITULO VIII

LAUDOS ARBITRALES

Artículo 25

Adopción de los laudos

Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los delTribunal Permanente de Revisión se adoptarán pormayoría, serán fundados y suscriptos por el Presidentey por los demás árbitros. Los árbitros nopodrán fundar votos en disidencia y deberán mantenerla confidencialidad de la votación. Las deliberacionestambién serán confidenciales y así semantendrán en todo momento.

Artículo 26

Obligatoriedad de los laudos

1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hocson obligatorios para los Estados partes en la controversiaa partir de su notificación y tendrán, conrelación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurridoel plazo previsto en el Artículo 17.1 parainterponer el recurso de revisión, éste no fuereinterpuesto.

2. Los laudos del Tribunal Permanente de Revisiónson inapelables, obligatorios para los Estadospartes en la controversia a partir de su notificacióny tendrán, con relación a ellos, fuerza decosa juzgada.

Artículo 27

Obligación del cumplimiento de los laudosLos laudos deberán ser cumplidos en la formay con el alcance con que fueron dictados. La adopciónde medidas compensatorias en los términosde este Protocolo no exime al Estado parte de suobligación de cumplir el Laudo.

Artículo 28

Recurso de aclaratoria

1. Cualquiera de los Estados partes en la controversiapodrá solicitar una aclaración del laudodel Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanentede Revisión y sobre la forma en que el laudodeberá cumplirse, dentro de los quince (15)días siguientes a su notificación.

2. El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recursodentro de los quince (15) días siguientes a lapresentación de dicha solicitud y podrá otorgar unplazo adicional para el cumplimiento del laudo.

Artículo 29

Plazo y modalidad de cumplimiento

1. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los delTribunal Permanente de Revisión, según el caso,deberán ser cumplidos en el plazo que los respectivostribunales establezcan. Si no se determinaraun plazo, los laudos deberán ser cumplidosdentro de los treinta (30) días siguientes a la fechade su notificación.

2. En caso que un Estado parte interponga elrecurso de revisión el cumplimiento del laudo delTribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido durantela sustanciación del mismo.

3. El Estado parte obligado a cumplir el laudoinformará a la otra parte en la controversia asícomo al Grupo Mercado Común, por intermediode la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobrelas medidas que adoptará para cumplir el laudo,dentro de los quince (15) días contados desdesu notificación.

Artículo 30

Divergencias sobre el cumplimiento del laudo

1. En caso de que el Estado beneficiado por ellaudo entienda que las medidas adoptadas no dancumplimiento al mismo, tendrá un plazo de treinta(30) días desde la adopción de aquéllas, para llevarla situación a la consideración del Tribunal AdHoc o del Tribunal Permanente de Revisión, segúncorresponda.

2. El Tribunal respectivo tendrá un plazo de treinta(30) días desde la fecha que que tomó conocimientode la situación, para dirimir las cuestionesreferidas en el numeral anterior.

3. Si no fuera posible convocar al Tribunal ArbitralAd Hoc interviniente, se conformará otro conel o los suplentes necesarios mencionados en losartículos 10.2 y 10.3.

CAPITULO IX

MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 31

Facultad de aplicar medidas compensatorias

1. Si un Estado parte en la controversia no cumplieratotal o parcialmente el laudo del TribunalArbitral, la otra parte en la controversia tendrá lafacultad, durante el plazo de un (1) año, contado apartir del día siguiente al que venció el plazo referidoen el artículo 29.1, e independientemente derecurrir a los procedimientos del artículo 30, deiniciar la aplicación de medidas compensatoriastemporarias, tales como la suspensión de concesionesu otras obligaciones equivalentes, tendientesa obtener el cumplimiento del laudo.

2. El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará,en primer lugar, suspender las concesionesu obligaciones equivalentes en el mismo sectoro sectores afectados. En el caso que considereimpracticable o ineficaz la suspensión en elmismo sector, podrá suspender concesiones uobligaciones en otro sector, debiendo indicar lasrazones que fundamentan esa decisión.

3. Las medidas compensatorias a ser tomadasdeberán ser informadas formalmente, por el EstadoParte que las aplicará, con una anticipaciónmínima de quince (15) días, al Estado Parte quedebe cumplir el laudo.

Artículo 32

Facultad de cuestionar medidascompensatorias

1. Si el Estado Parte beneficiado por el laudoaplicara medidas compensatorias por considerarinsuficiente el cumplimiento del mismo, pero elEstado Parte obligado a cumplirlo estimara quelas medidas que adoptó son satisfactorias, esteúltimo tendrá un plazo de quince (15) días contadosdesde la notificación prevista en el artículo31.3, para llevar la situación a consideración delTribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanentede Revisión, según corresponda, el cual tendráun plazo de treinta (30) días desde su constituciónpara pronunciarse al respecto.

2. En caso que el Estado Parte obligado a cumplirel laudo considere excesivas las medidas compensatoriasaplicadas, podrá solicitar, hasta quince(15) días después de la aplicación de esasmedidas, que el Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanentede Revisión, según corresponda, se pronuncieal respecto, en un plazo no superior a treinta(30) días a partir de su constitución.

i) El Tribunal se pronunciará sobre las medidascompensatorias adoptadas. Evaluará, según elcaso, la fundamentación esgrimida para aplicarlasen un sector distinto al afectado, así como suproporcionalidad con relación a las consecuenciasderivadas del incumplimiento del laudo.

ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deberátomar en consideración, entre otros elementos,el volumen y/o valor del comercio en el sectorafectado, así como todo otro perjuicio o factor quehaya incidido en la determinación del nivel o montode las medidas compensatorias.

3. El Estado Parte que tomó las medidas compensatorias,deberá adecuarlas a la decisión delTribunal en un plazo máximo de diez (10) días,salvo que el Tribunal estableciere otro plazo.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOSVI y VIl

Artículo 33

Jurisdicción de los tribunales

Los Estados Partes declaran reconocer comoobligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdoespecial, la jurisdicción de los Tribunales ArbitralesAd Hoc que en cada caso se constituyan paraconocer y resolver las controversias a que se refiereel presente Protocolo, así como la jurisdiccióndel Tribunal Permanente de Revisión paraconocer y resolver las controversias conforme alas competencias que le confiere el presente Protocolo.

Artículo 34

Derecho aplicable

1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el TribunalPermanente de Revisión decidirán la controversiaen base al Tratado de Asunción, al Protocolo deOuro Preto, a los protocolos y acuerdos celebradosen el marco del Tratado de Asunción, a lasDecisiones del Consejo del Mercado Común, alas Resoluciones del Grupo Mercado Común y alas Directivas de la Comisión de Comercio delMercosur así como a los principios y disposicionesde Derecho Internacional aplicables a la materia.

2. La presente disposición no restringe la facultadde los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la delTribunal Permanente de Revisión cuando actúe eninstancia directa y única, conforme a lo dispuestoen el artículo 23 de decidir la controversia ex aequoet bono, si las partes así lo acordaren.

Artículo 35

Calificación de los árbitros

1. Los árbitros de los Tribunales Arbitrales AdHoc y los del Tribunal Permanente de Revisióndeberán ser juristas de reconocida competenciaen las materias que puedan ser objeto de las controversiasy tener conocimiento del conjunto normativodel Mercosur.

2. Los árbitros deberán observar la necesariaimparcialidad e independencia funcional de laAdministración Pública Central o directa de losEstados Partes y no tener intereses de índole algunaen la controversia. Serán designados en funciónde su objetividad, confiabilidad y buen juicio.

Artículo 36

Costos

1. Los gastos y honorarios ocasionados por laactividad de los árbitros serán solventados por elpaís que los designe y los gatos del Presidentedel Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados porpartes iguales por los Estados partes en la controversia,a menos que el Tribunal decida distribuirlosen proporción distinta.

2. Los gastos y honorarios ocasionados por laactividad de los árbitros del Tribunal Permanentede Revisión serán solventados en partes igualespor los Estados partes en la controversia, a menosque el Tribunal decida distribuirlos en proporcióndistinta.

3. Los gastos a que se refieren los incisos anteriorespodrán ser pagados por intermedio de laSecretaría Administrativa del Mercosur. Los pagospodrán ser realizados por intermedio de unFondo Especial que podrán crear los Estados Partesal depositar las contribuciones relativas al presupuestode la Secretaría Administrativa, conformeal artículo 45 del Protocolo de Ouro Preto, o almomento de iniciarse los procedimientos previstosen los Capítulos VI o VIl del presente Protocolo.

El Fondo será administrado por la SecretaríaAdministrativa del Mercosur, la cual deberá anualmenterendir cuentas a los Estados Partes sobresu utilización.

Artículo 37

Honorarios y demás gastos

Los honorarios, gastos de traslado, alojamiento,viáticos y demás gastos de los árbitros serándeterminados por el Grupo Mercado Común.

Artículo 38

Sede

La Sede del Tribunal Permanente de Revisiónserá la ciudad de Asunción. No obstante, por razonesfundadas el Tribunal podrá reunirse, excepcionalmente,en otras ciudades del Mercosur. LosTribunales Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse encualquier ciudad de los Estados Partes del Mercosur.

CAPITULO XI

RECLAMOS DE PARTICULARES

Artículo 39

Ambito de aplicación

El procedimiento establecido en el presenteCapítulo se aplicará a los reclamos efectuados porparticulares (personas físicas o jurídicas) conmotivo de la sanción o aplicación, por cualquierade los Estados Partes, de medidas legales o administrativasde efecto restrictivo, discriminatoriaso de competencia desleal, en Violación del Tratadode Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, delos protocolos y acuerdos celebrados en el marcodel Tratado de Asunción, de las Decisiones delConsejo del Mercado Común de las Resolucionesdel Grupo Mercado Común y de las Directivasde la Comisión de Comercio del Mercosur.

Artículo 40

Inicio del trámite

1. Los particulares afectados formalizarán losreclamos ante la Sección Nacional del GrupoMercado Común del Estado Parte donde tengansu residencia habitual o la sede de sus negocios.

2. Los particulares deberán aportar elementosque permitan determinar la verosimilitud de la violacióny la existencia o amenaza de un perjuicio,para que el reclamo sea admitido por la SecciónNacional y para que sea evaluado por el GrupoMercado Común y por el grupo de expertos, si selo convoca.

Artículo 41

Procedimiento

1. A menos que el reclamo se refiera a una cuestiónque haya motivado la iniciación de un procedimientode Solución de Controversias de acuerdocon los Capítulos IV a VIl de este Protocolo, laSección Nacional del Grupo Mercado Común quehaya admitido el reclamo conforme al artículo 40del presente Capítulo deberá entablar consultascon la Sección Nacional del Grupo Mercado Comúndel Estado Parte al que se atribuye la violacióna fin de buscar, a través de aquéllas, una solucióninmediata a la cuestión planteada. Dichasconsultas se tendrán por concluidas automáticamentey sin más trámite si la cuestión no hubieresido resuelta en el plazo de quince (15) días contadoa partir de la comunicación del reclamo alEstado Parte al que se atribuye la violación, salvoque las partes hubieren decidido otro plazo.

2. Finalizadas las consultas sin que se hubieraalcanzado una solución, la Sección Nacional del

Artículo 21

Contestación del recurso de revisión y plazopara el laudo

1. La otra parte en la controversia tendrá derechoa contestar el recurso de revisión interpuesto,dentro del plazo de quince (15) días de notificadade la presentación de dicho recurso.

2. El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciarásobre el recurso en un plazo máximode treinta (30) días contado a partir de la presentaciónde la contestación a que hace referenciael numeral anterior o del vencimiento del plazopara la señalada presentación, según sea elcaso. Por decisión del Tribunal el plazo de treinta(30) días podrá ser prorrogado por quince (15)días más.

Artículo 22

Alcance del pronunciamiento

1. El Tribunal Permanente de Revisión podráconfirmar, modificar o revocar los fundamentosjurídicos y las decisiones del Tribunal Arbitral AdHoc.

2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisiónserá definitivo y prevalecerá sobre el laudo del TribunalArbitral Ad Hoc.

Artículo 23

Acceso directo al Tribunal Permanente deRevisión

1. Las partes en una controversia, culminado elprocedimiento establecido en los artículos 4 y 5de este Protocolo, podrán acordar expresamentesometerse directamente y en única instancia alTribunal Permanente de Revisión, en cuyo casoéste tendrá las mismas competencias que un TribunalArbitral Ad Hoc y regirán, en lo pertinente,los artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presenteProtocolo.

2. En este supuesto los laudos del TribunalPermanente de Revisión serán obligatorios paralos Estados partes en la controversia a partirde la recepción de la respectiva notificación, noestarán sujetos a recurso de revisión y tendráncon relación a las partes fuerza de cosa juzgada.

Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin mástrámite al Grupo Mercado Común.

Artículo 42

Intervención del Grupo Mercado Común

1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Comúnevaluará los requisitos establecidos en el artículo40.2, sobre los que basó su admisión laSección Nacional, en la primera reunión siguientea su recepción. Si concluyere que no están reunidoslos requisitos necesarios para darle curso,rechazará el reclamo sin más trámite, debiendopronunciarse por consenso.

2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare elreclamo, éste se considerará aceptado. En estecaso el Grupo Mercado Común procederá de inmediatoa convocar a un grupo de expertos, quedeberá emitir un dictamen acerca de su procedenciaen el término improrrogable de treinta (30)días contado a partir de su designación.

3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos daráoportunidad al particular reclamante y a los Estadosinvolucrados en el reclamo, de ser oídos y depresentar sus argumentos en audiencia conjunta.

Artículo 43

Grupo de expertos

1. El grupo de expertos a que se hace referenciaen el artículo 42.2 estará compuesto por tres (3)miembros designados por el Grupo Mercado Comúno, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos,éstos serán elegidos por votación que realizaránlos Estados Partes entre los integrantes de unalista de veinticuatro (24) expertos. La SecretaríaAdministrativa del Mercosur comunicará al GrupoMercado Común el nombre del experto o de losexpertos que hubieren recibido la mayor cantidadde votos. En este último caso, y salvo que el GrupoMercado Común lo decida de otra manera, uno (1)de los expertos designados no podrá ser nacionaldel Estado contra el cual se formuló el reclamo, nidel Estado en el cual el particular formalizó su reclamo,en los términos del artículo 40.

2. Con el fin de constituir la lista de expertos,cada uno de los Estados Partes designará seis(6) personas de reconocida competencia en lascuestiones que puedan ser objeto del reclamo.Dicha lista quedará registrada en la SecretaríaAdministrativa del Mercosur.

3. Los gastos derivados de la actuación del grupode expertos serán sufragados en la proporciónque determine el Grupo Mercado Común o, a faltade acuerdo, en montos iguales por las partesdirectamente involucradas en el reclamo.

Artículo 44

Dictamen del grupo de expertos

1. El grupo de expertos elevará su dictamen alGrupo Mercado Común.

i) Si en dictamen unánime se verificare la procedenciadel reclamo formulado en contra de unEstado Parte, cualquier otro Estado Parte podrárequerirle la adopción de medidas correctivas o laanulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimientono prosperare dentro de un plazo dequince (15) días, el Estado Parte que lo efectuópodrá recurrir directamente al procedimiento arbitral,en las condiciones establecidas en el CapítuloVI del presente Protocolo.

ii) Recibido el dictamen que considere improcedenteel reclamo por unanimidad, el GrupoMercado Común dará de inmediato por concluidoel mismo en el ámbito del presente Capítulo.

iii) En caso que el grupo de expertos no alcancela unanimidad para emitir el dictamen, elevarásus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común,que dará de inmediato por concluido el reclamoen el ámbito del presente Capítulo.

2. La finalización del reclamo por parte del GrupoMercado Común, en los términos de los apartadosii) y iii) del numeral anterior, no impedirá queel Estado Parte reclamante dé inicio a los procedimientosprevistos en los Capítulos IV a VI delpresente Protocolo.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45

Transacción o desistimiento

En cualquier etapa de los procedimientos, laparte que presentó la controversia o el reclamopodrá desistir de los mismos, o las partes involucradaspodrán llegar a una transacción, dándosepor concluida la controversia o el reclamo en amboscasos. Los desistimientos o las transaccionesdeberán ser comunicados por intermedio dela Secretaría Administrativa del Mercosur al GrupoMercado Común, o al Tribunal que corresponda,según el caso.

Artículo 46

Confidencialidad

1. Todos los documentos presentados en elámbito de los procedimientos previstos en esteProtocolo son de carácter reservado a las partesen la controversia, a excepción de los laudos arbitrales.

2. A criterio de la Sección Nacional del GrupoMercado Común de cada Estado Parte y cuandoello sea necesario para la elaboración de las posicionesa ser presentadas al Tribunal, dichos documentospodrán ser dados a conocimiento, exclusivamente,a los sectores con intereses en lacuestión.

3. No obstante lo establecido en el numeral 1,el Consejo del Mercado Común reglamentará lamodalidad de divulgación de los escritos y presentacionesde las controversias ya concluidas.

Artículo 47

Reglamentación

El Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentacióndel presente Protocolo dentro de lossesenta (60) días de su entrada en vigencia.

Artículo 48

Plazos

1. Todos los plazos establecidos en el presenteProtocolo son perentorios y serán contados pordías corridos a partir del día siguiente al acto ohecho a que se refieren. No obstante, si el vencimientodel plazo para presentar un escrito o cumpliruna diligencia no ocurriese en día hábil en lasede de la Secretaría Administrativa del Mercosur,la presentación del escrito o cumplimiento dela diligencia deberá ser realizada el primer día hábilinmediatamente posterior a esa fecha.

2. No obstante lo establecido en el numeral anterior,todos los plazos previstos en el presenteProtocolo podrán ser modificados de común acuerdopor las partes en la controversia. Los plazosprevistos para los procedimientos tramitados antelos Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el TribunalPermanente de Revisión podrán ser modificadoscuando las partes en la controversia lo soliciten alTribunal respectivo y éste lo conceda.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 49

Notificaciones iniciales

Los Estados Partes realizarán las primeras designacionesy notificaciones previstas en los artículos11, 18 y 43.2 en un plazo de treinta (30)días a partir de la entrada en vigor del presenteProtocolo.

Artículo 50

Controversias en trámite

Las controversias en trámite, iniciadas de acuerdocon el régimen del Protocolo de Brasilia, seregirán exclusivamente por el mismo hasta su totalconclusión.

Artículo 51

Reglas de procedimiento

1. El Tribunal Permanente de Revisión adoptarásus propias Reglas de Procedimiento dentro delos treinta (30) días contados a partir de su constituciónlas que deberán ser aprobadas por el Consejodel Mercado Común.

2. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptaránsus propias reglas de procedimiento, tomandocomo referencia las Reglas Modelo a ser aprobadaspor el Consejo del Mercado Común.

3. Las reglas a las que se hace referencia enlos numerales precedentes del presente artículogarantizarán que cada una de las partes en lacontroversia tenga plena oportunidad de ser oíday de presentar sus argumentos y asegurarán quelos procesos se realicen de forma expedita.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Vigencia y depósito

1. El presente Protocolo, parte integrante delTratado de Asunción, entrará en vigor el trigésimodía contado a partir de la fecha en que hayasido depositado el cuarto instrumento de ratificación.

2. La República del Paraguay será depositariadel presente Protocolo y de los instrumentos deratificación y notificará a los demás Estados Partesla fecha de los depósitos de esos instrumentos,enviando copia debidamente autenticada deeste Protocolo a los demás Estados Partes.

Artículo 53

Revisión del sistema

Antes de finalizar el proceso de convergenciadel arancel externo común, los Estados Partesefectuarán una revisión del actual sistema de soluciónde controversias, a fin de adoptar el SistemaPermanente de Solución de Controversias parael Mercado Común a que se refiere el numeral 3del Anexo III del Tratado de Asunción.

Artículo 54

Adhesión o denuncia ipso jure

1. La adhesión al Tratado de Asunción, significaráipso jure, la adhesión al presente Protocolo.

2. La denuncia del presente Protocolo, significaráipso jure, la denuncia del Tratado de Asunción.

Artículo 55

Derogación

1. El presente Protocolo deroga, a partir de suentrada en vigencia, el Protocolo de Brasilia parala Solución de Controversias, suscripto el 17 dediciembre de 1991 y deroga el Reglamento delProtocolo de Brasilia, Decisión CMC 17/98.

2. No obstante, mientras las controversias iniciadasbajo el régimen del Protocolo de Brasiliano se concluyan totalmente; y hasta tanto se completenlos procedimientos previstos en el artículo49, continuará aplicándose, en lo que corresponda,el Protocolo de Brasilia y su Reglamento.

3. Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadasen el Protocolo de Ouro Preto y su Anexo,se entenderán remitidas al presente Protocolo enlo que corresponda.

Artículo 56

Idiomas

Serán idiomas oficiales en todos los procedimientosprevistos en el presente Protocolo el españoly el portugués.

Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de BuenosAires, República Argentina, a los dieciochodías del mes de febrero del año dos mil dos en unoriginal en los idiomas español y portugués, siendoambos textos igualmente auténticos.

Decreto N° 2091/2002

Bs. As., 18/10/2002

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 25.663 cúmplase,comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Carlos F. Ruckauf.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU72504