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Ley 11.594

LEY 11.594

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Aféctanse los recursos provenientes del pago de las tasas Retributivas de Servicios Judiciales, los que serán distribuidos entre los agentes activos y pasivos del Poder Judicial cuya designación no requiera acuerdo del Senado o cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas a estos últimos, de acuerdo a la modalidad instrumentada por la presente ley.

 

Los recursos referidos ingresarán a rentas generales y posteriormente transferidos a una cuenta bancaria individualizada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2°: Dicho fondo se distribuirá semestralmente, entre los agentes –activos y pasivos- del Poder Judicial referidos en el artículo 1° de la presente Ley y consistirá en una suma igual para cada agente activo. La asignación correspondiente a los pasivos, será establecida según los porcentajes que el Decreto-Ley 9.650/80 y sus modificatorias dispone para el haber jubilatorio.

 

ARTICULO 3°: La afectación de los recursos dispuesta en el artículo 1° de la presente Ley se hará en forma gradual a partir del 1 de Enero de 1995, de acuerdo a la siguiente modalidad:

 

1.995: Se transferirá y distribuirá hasta el cincuenta (50) por ciento de las sumas ingresadas en este período.

1.996: Se transferirá y distribuirá hasta el ochenta (80) por ciento de las sumas ingresadas en este período.

1.997 en adelante: Se transferirá y distribuirá la totalidad de las sumas ingresadas.

ARTICULO 4°: La Suprema Corte de Justicia, durante el período de indisponibilidad de los fondos a distribuir, podrá efectuar colocaciones financieras en la modalidad de plazo fijo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Los intereses que se devenguen integrarán las sumas a distribuir.

 

ARTICULO 5°: Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a celebrar convenio con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tendiente a controlar y ejecutar la tasa de justicia o designar funcionarios judiciales para que en su representación promuevan las ejecuciones correspondientes. En este último caso los honorarios que devengue la ejecución serán destinados a un fondo especial para la biblioteca departamental del Departamento Judicial al cual pertenezca el funcionario ejecutante.

 

ARTICULO 6°: Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes para dar cumplimiento a la presente Ley.

 

ARTICULO 7°: La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1995.

 

ARTICULO 8°: Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.

 

ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81046