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DECRETO 1298/1977
SALUD PÚBLICA
REGISTROS
Registro Nacional de Profesionales del Arte de Curar. Organización
del 6/5/1977; publ. 12/5/1977
Visto lo dispuesto en la ley 19740 por la cual se crea el Registro Nacional de Profesionales del Arte de Curar lo actuado en el expte. 2020-20.922/-1, y
Considerando:
Que resulta necesario proceder a la reglamentación de las disposiciones contenidas en la aludida ley.
Que si bien el art. 10 de la ley 19740 fijaba los plazos para que las normas en ellas contenidas comenzarán a aplicarse en los hechos y por circunstancias de diverso orden, no se dio cumplimiento a los mismos.
Que los organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social, Secretaría de Estado de Salud Pública consideran que nada obsta para que se proceda a reglamentar la aludida norma a la mayor brevedad, a efectos de no dilatar más la puesta en vigencia de la ley.
Que así como el art. 11 de la ley 19740 faculta al Poder Ejecutivo nacional a modificar los plazos establecidos en los incs. b) y c) del art. 10 , se considera oportuno que el Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública, ejercite dicha facultad por encontrarse en condiciones de determinar con exacto conocimiento de las circunstancias el momento oportuno de la implementación de lo allí dispuesto.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública, organizará el Registro Nacional de Profesionales del Arte de Curar, creado por ley 19740 .
Art. 2.– El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública, determinará los requisitos a exigir para la inscripción en el Registro Nacional de: Médicos, odontólogos, farmacéuticos, bioquímicos y analistas biológicos y clínicos en todo el territorio de la República.
Art. 3.– El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública, fijará las normas que permitan tener actualizada y concentrar toda la información proveniente de las distintas jurisdicciones.
Art. 4.– A los fines de su inscripción en el registro nacional y en los de las jurisdicciones en que se desempeñen los profesionales mencionados en el art. 2 , deberán presentar a las autoridades correspondientes el título original debidamente legalizado por los organismos pertinentes, con la documentación que acredite su identidad.
Art. 5.– Una vez efectuada la inscripción en el Registro Nacional, se extenderá al profesional la correspondiente documentación que le permita ejercer su profesión en todo el territorio de la República, sin perjuicio de ajustarse a las disposiciones vigentes en cada jurisdicción.
Art. 6.– A los fines de su inscripción, los profesionales deberán presentar, junto con la documentación exigida en el art. 4 , dos fotografías de 3 x 3 cms sobre fondo blanco, para confeccionar una única credencial profesional válida en todo el territorio de la República. Deberán asimismo denunciar su domicilio profesional y constituir domicilio legal.
Art. 7.– El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública, deberá confeccionar en un plazo no mayor de sesenta (60) días toda la documentación que se requiera para los trámites de inscripción en el registro nacional (credenciales, formularios, fichas, etc.) para su ulterior aprobación.
Art. 8.– En caso de suspensión o anulación de la matrícula nacional que autoriza el ejercicio profesional, la credencial deberá ser devuelta a la autoridad correspondiente en un plazo no mayor de cinco (5) días. Por causa de extravío, para obtener nueva credencial, deberá realizarse, con la correspondiente certificación policial, la misma tramitación que se exige para una inscripción primaria.
Art. 9.– Si las causales de suspensión y/o anulación de la matrícula fueran debidas a una inhabilitación para el ejercicio de la profesión, el profesional deberá presentar su título original para asentar la constancia correspondiente.
Art. 10.– El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública, podrá modificar los plazos establecidos en los incs. b) y c) del art. 10 de la ley 19740.
Art. 11.– Facúltase al Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública, para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación de este decreto.
Art. 12.– Comuníquese, etc.
Videla – Bardi
Cita digital del documento: ID_INFOJU85616