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Decreto provincial 2815
Decreto provincial 2815
Del 5 de agosto de 1996
Publicado en el B. O. el 16 de agosto de 1996
ANEXO I
CONVENIO PROVINCIA DE BUENOS AIRES – COLEGIO DE ESCRIBANOS
PRIMERA: El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires en adelante «El Colegio», prestará su asistencia técnica especializada para la intervención notVerdana que corresponda conforme a la ley Nacional 24374 y su Decreto Reglamentario.
SEGUNDA: El Colegio pone a disposición de la Autoridad de Aplicación su organización estructural y los recursos humanos y profesionales correspondientes y asume la obligación de:
1. Establecer las condiciones de funcionamiento y organización de los Registros NotVerdanaes de Regularización Dominial.
2. Proponer al Secretario de Tierras y Urbanismo o una terna de candidatos para la designación de Notarios encargados de cada una de los R.N.R.D. a habitar.
3. Supervisar la prestación del servicio y de la correcta aplicación de las normas notVerdanaes que regulan la función.
4. Controlar en el ámbito de sus respectivas delegaciones la correcta aplicación de las normas pertinentes, fijando pautas de evaluación de los resultados obtenidos en cada R.N.R.D., debiendo comunicar a la autoridad de Aplicación el incumplimiento constatado de las funciones encomendadas. A tales efectos el Colegio determinará los Organos que tendrán a su cargo el contralor respectivo de los R.N.R.D. de cada jurisdicción.
5. Hacer cumplir a los Notarios encargados de los R.N.R.D., las distintas resoluciones que dicte la Secretaría de Tierras y Urbanismo que hagan a la aplicación de la ley 24374.
TERCERA: Dados los objetivos y la naturaleza del plan de regularización dominial que establece la ley Nacional 24374, los gastos generales de organización de los R.N.R.D., y las erogaciones que se originen para atender el régimen arancelario y remunerativo de los profesionales actuantes, serán satisfechas con los recursos establecidos en el Art. 4 apartado II de la ley 10295, modificado por la ley 10771, el Fondo Registros NotVerdanaes de Regularización Dominial (Art. 9 ley 24374) y todo otro recurso que se asigne con destino a la misma.
CUARTA: Los encargados de los R.N.R.D. no podrán rehusar la prestación del servicio, salvo en los casos de fuerza mayor o impedimento legal cuya apreciación queda reservada al Consejo Directivo del Colegio.
La destinación tendrá carácter de permanente, no mediando expresa renuncia o sanción disciplinaria que implique la separación de la función.
Sin perjuicio de lo antedicho, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la remoción del Encargado del R.N.R.D. en caso de constatar incumplimiento de los requisitos que para su funcionamiento se establecen.
QUINTA: Los R.N.R.D. deberán recibir las solicitudes de acogimiento al régimen de la ley 24374, así como las correspondientes declaraciones juradas y toda otra documentación probatoria. Una vez verificado los trámites y requisitos previos, (antecedentes dominiales y, catastrales, verificación técnica y relevamiento social, publicación de edictos y citaciones), cuyas erogaciones estarán a cargo de los respectivos R.N.R.D. autorizará la escritura correspondiente en los términos de la ley. Serán tareas de los R.N.R.D. las siguientes:
a) Ejecución de los procedimientos establecidos en la ley 24374 y sus reglamentos provinciales.
b) Atención de las demandas de tierras, aunque no se traten especificamente de la ley 24374, a los efectos de asesorar al recurrente y derivarlo a las Casas de Tierras correspondientes en caso de tratarse de un tema fuera del alcance de la ley 24374.
c) Recepción de las solicitudes informando a la Autoridad de Aplicación de estas acciones.
d) Caratulación del Expediente encadrándolo en las normas administrativas que establezca la Autoridad de Aplicación.
e) Informe de dominio, valuación fiscal, acumulación de la documentación probatoria de la causa lícita, declaración jurada e informe social, verificación ocupacional, adjuntando croquis con medidas a esquinas, medidas de lote, superficie cubierta y semicubierta de los hechos existentes y demás datos que solicite la Autoridad de Aplicación.
f) Comprobantes de publicación de edictos, de citación de los propietarios del inmueble, de inscripción en el Registro de la Propiedad y de boletas de depósitos de la contribución única establecida por el artículo 9 de la ley.
g) Autorizar por intermedio de los Notarios actuantes las escrituras a que se refieren los incisos e) y h) del artículo 6 de la ley 24374.
h) Tramitar la inscripción registral de las escrituras autorizadas.
i) Entrega de los expedientes a la Autoridad de Aplicación para su archivo.
j) Elevación de los expedientes a la Autoridad de Aplicación para su archivo.
Las tareas mencionadas no excluyen otras necesarias a los fines del cumplimiento de lo establecido por la ley 24374 y las reglamentaciones provinciales.
SEXTA: Se establecen a continuación los procedimientos administrativos contables, a que se ajustará la administración de la contribución única, prevista en el art. 9 de la ley 24374 y la retribución que fije el Poder Ejecutivo por cada escritura registrada de la ley citada, que será el siguiente:
a) El Colegio efectuará a requerimiento de la Secretaría de Tierras y Urbanismo, pagos para los siguientes fines: contratos de personal de servicios, viáticos, incentivos, locación de obras, adquisición y ,locación de inmuebles, máquinas, útiles, vehículos, bienes muebles e inmuebles, equipamiento informático y demás elementos a los fines del cumplimiento de lo determinado en la ley 24374, y hasta un límite máximo del 30% de lo recaudado por la contribución establecida en el artículo 9 de la ley 24374 con más lo percibido de la parte de la retribución que fije el Poder Ejecutivo por cada escritura registrada de la ley citada, destinada a la Secretaría de Tierras y Urbanismo. El Colegio se responsabilizará de utilización del 70% restante, con más la parte de la retribución citada con destine a las Registros NotVerdanaes, a los efectos del cumplimiento de las prescripciones de la ley 24314. El Colegio de Escribanos queda facultado para retener, sin cargo de rendir cuentas, hasta un máximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos provenientes de la recaudación de los recursos fijados por el Art. 9 de la ley 24374 y de la retribución que fije el Poder Ejecutivo por cada escritura registrada de la ley citada.
b) La retribución fija por escritura registrada que establezca el Poder Ejecutivo, será percibida por el Colegio de Escribanos y distribuida de la forma siguiente:
$ 110.00 Para el Registro NotVerdana responsable
$ 40.00 Para la Secretaría de Tierras y Urbanismo
Los fines para los que se destinarán dichos importes estarán dentro del marco de lo determinado en el inciso a).
c) El Colegio rendirá cuentas a la Contaduría General de la Provincia antes del día 10 del mes subsiguiente, acerca de la recaudación efectuada durante el mes calendario y de acuerdo a la forma en que oportunamente establezca la Contaduría.
d) El Colegio deberá informar a la Secretaría de Tierras y Urbanismo en forma mensual y pormenorizada la recaudación que realice como consecuencia de la implementación de la ley 24374.
Asimismo, deberá informar en el mismo tiempo los gastos a cargo de la Secretaría y pagados con los fondos previstos en los incisos a) y b) de este artículo, como así también el estado de saldos existentes conforme a la distribución señalada.
e) El procedimiento para la contratación de bienes y servicios con destino a la Secretaría de Tierras y Urbanismo en cumplimiento de la ley 24347, se regirá por lo determinado en el artículo 4 apartado II de la ley 10295, modificado por la ley 10771 y demás normas vigentes de dichas leyes, con el destino específico señalado en este inciso.
SEPTIMA: La escritura a que se refiere el inciso e) y h) del artículo 6 de la ley 24374, será autorizada por el Notario interviniente dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hayan cumplido los terminos y condiciones establecidos en dichas norma. El plazo establecido precedentemente se interrumpirá cuando mediaren impedimentos no impugnables al Notario interviniente, quien deberá ponerlo en conocimiento de la Autoridad de Aplicación.
OCTAVA: Las escrituras autorizadas deberán ser inscriptas dentro del plazo previsto por las leyes registrales, debiendo el Notario interviniente entregar los testimonios inscriptos a la Autoridad de Aplicación en el plazo de quince días contados a partir de la fecha de la toma de razón en el Registro de la Propiedad Inmueble. En caso de impedimento el Notario deberá informar sobre las causas de la demora a la Autoridad de Aplicación.
NOVENA: Los Notarios autorizantes de las escrituras sujetas a este régimen especial de regularización dominial, quedan liberados de toda responsabilidad por la existencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones que graven a los inmuebles objeto de escrituración.
DECIMA: El incumplimiento de los términos establecidos por este convenio y las transgresiones que pudieran cometer los Notarios encargados del R.N.R.D. en su actuación profesional, independientemente de las sanciones que puedan corresponder en otra instancia, serán juzgados por el Consejo Directivo del Colegio, previo informe a la Autoridad de Aplicación previsto en la cláusula segunda inciso 4) y sin perjuicio de la facultad resultante para ésta de la cláusula cuarta de este convenio. En todos los supuestos el Colegio propondrá a la Autoridad de Aplicación las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio.
DECIMO PRIMERA: El importe total de los gastos a reintegrar será extraído de los fondos de la cuenta especial prevista por el artículo 4, apartado II de la ley 10295, modificada por la ley 10771 mediante libranzas que emitirá el Colegio como administrador de esos recursos. Los gastos que solicite la Secretaría de Tierras y Urbanismo, como los honorarios que se deban abonar, serán extraídos de los fondos mencionados y en un todo de acuerdo con los límites fijados en la cláusula SEXTA de este Convenio. El Colegio podrá compensar los saldos de las cuentas creadas, en la medida que las mismas se agoten, a los efectos de asegurar la continuidad del financiamiento del sistema. Los pagos individuales a los Notarios en concepto de honorarios estarán sujetos a la deducción previa de los importes que correspondan por aportes previsionales y cargos impositivos, asimismo en caso de corresponder deberán ser abonados con más los porcentajes que establezcan las leyes impositivas vigentes.
DECIMO SEGUNDA: Una vez autorizada cada escritura el Notario autorizante presentará ante el Colegio la factura de honorarios correspondiente. Los gastos serán reintegrados al Notario interviniente de manera directa e inmediatamente de presentada la factura respectiva, previa conformación por el Colegio que verifique el cumplimiento de los trámites previos a la autorización. Si por circunstancias ajenas al Notario interviniente no se autorizare la escritura correspondiente, vencido el plazo de treinta días de presentada la factura de gastos. el Notario percibirá el cuarenta por ciento del honorario previsto en la cláusula tercera del presente. El Colegio implementará el procedimiento que asegure el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Notarios y el efectivo pago de los servicios prestados.
Con respecto a la retribución fija para cada escritura, el Colegio librará el pago al Notario interviniente, contra la presentación de la constancia de recepción de las escrituras por las respectivas Casas de Tierras.
DECIMO TERCERA: Las cuestiones que surjan respecto de la interpretación y aplicación de este Convenio serán resueltas previa vista de las partes interesadas por el Poder Ejecutivo, cuya decisión causará estado en sede administrativa y sin perjuicio de los recursos y acciones jurisdiccionales que pudieren caber.
DECIMO CUARTA: El presente convenio finalizará:
a) con el cumplimiento de todos los objetivos de la ley nacional 24374; y
b) por denuncia dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el Colegio de Escribanos en cualquier momento que lo consideren oportuno. En ambos casos el Convenio continuara siendo de aplicación al solo efecto de resolver las situaciones pendientes, durante los ciento ochenta días posteriores a la notificación al Colegio del acto administrativo correspondiente, no pudiendo contraerse obligaciones que excedan dicho término.
DECIMO QUINTA: A los efectos operativos del presente Convenio y en función de las competencias asignadas en lo referido a la aplicación de la ley 10295, modificada por su similar 10771 y convenios suscritos en su consecuencia, toma conocimiento de plena conformidad y suscribe este acto la señora Escribana General de Gobierno de la Provincia, Notaria Alicia María Pesado de Leguizamón.
DECIMO SEXTA: El presente convenio entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Poder Ejecutivo. En fe de conformidad y a un sólo efecto se firman, previa lectura y ratificación, tres ejemplares de un mismo tenor.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84553