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LEY 19871
REMUNERACIONES
CONTRATO DE TRABAJO
Remuneraciones
Incremento en las remuneraciones. Régimen. Excluciones. Salario vital mínimo
sanc. 5/10/1972; promul. 5/10/1972; publ. 13/10/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Las remuneraciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas de conformidad con la ley 14250 y las emergentes de estatutos especiales, reajustadas y prorrogadas por las leyes 19403 y 19598 , con ámbito de aplicación en la actividad privada, empresas del Estado y organismos de la Administración Pública nacional, provincial y municipal se incrementarán a partir del 1 de octubre de 1972 en un 12%
Art. 2. El aumento referido precedentemente se aplicará sobre las remuneraciones de las categorías, grados de escalafones, primas, premios y adicionales o valores fijos establecidos por cualquier concepto en las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales, vigentes al 30 de septiembre de 1972. Asimismo se aplicará sobre los incrementos de $ 30 y $ 50 dispuestos, respectivamente, por el art. 1 inc. a) de la ley 18396 y por el art. 1 de la ley 19220 legalmente actualizados, en el supuesto que los mismos no hubiesen sido incorporados al sueldo o salario básico o a otro tipo de remuneración.
Art. 3. Cualquier otro ingreso resultante de alguno de los modos de remuneración mencionados en el artículo anterior, vigentes al 30 de septiembre de 1972, aún cuando no se encuentren establecidos en aquellas convenciones colectivas de trabajo o estatutos especiales, será objeto asimismo del incremento dispuesto en el art. 1 de la presente ley.
Art. 4. Las remuneraciones de los trabajadores cuyos sueldos o salarios básicos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo o estatutos especiales, con los aumentos dispuestos por las leyes 19403 y 19598 , excedan la suma de $ 1000 mensuales, se incrementarán en $ 120 por mes, que se aplicará en sustitución del aumento porcentual a que se refieren los artículos anteriores de la presente ley, y se liquidará juntamente con los indicados sueldos o salarios básicos.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, para la determinación de las remuneraciones comprendidas en el mismo, deberán agregarse a los sueldos o salarios básicos citados los incrementos de $ 30 y $ 50 dispuestos, respectivamente, por el art. 1 , inc. a) de la ley 18396 y por el art. 1 de la ley 19220, legalmente actualizados, en el supuesto que los mismos no hubiesen sido ya incorporados al sueldo o salario básico o a otro tipo de remuneración.
Art. 5. El incremento establecido por el artículo anterior, deberá aplicarse en los casos de prestación de servicios que correspondan a la duración normal del trabajo en la actividad o establecimiento de que se trate, cualquiera fuere el sistema de remuneración.
A los fines previstos, se considerará las prestaciones de servicios cuya jornada habitual de trabajo sea igual o superior a 6 horas diarias; en el caso de ser inferior la liquidación del incremento salarial será proporcional a la duración de la respectiva jornada.
Art. 6. A los efectos de las liquidaciones de pago por día o por hora de trabajo, la proporcionalidad se determinará de acuerdo a las normas convencionales o contractuales que rijan la relación entre las partes.
Art. 7. En los casos de remuneraciones constituidas por sueldo básico y/o garantizado y comisión o comisión solamente, los aumentos previstos en los arts. 1 o 4 de esta ley, se aplicarán únicamente sobre el sueldo básico y/o garantizado, vigente al 30 de septiembre de 1972.
Art. 8. Los incrementos establecidos por esta ley, no podrán ser absorbidos por aumentos acordados hasta la fecha de su sanción, en el ámbito del establecimiento, por acuerdo de partes de carácter individual o colectivo o voluntariamente por el empleador, si no se hubiesen dispuesto expresamente a cuenta de reajustes de carácter legal o convencional.
Art. 9. La aplicación de los aumentos dispuestos por la presente ley no implicará la elevación de los coeficientes o porcentajes establecidos, en los casos de remuneraciones determinadas en función de los indicados coeficientes o porcentajes sobre los sueldos o salarios.
Art. 10. Quedarán excluidas de las disposiciones de esta ley aquellas remuneraciones que fueron objeto de incrementos dispuestos colectivamente, para una actividad, rama, sector o categoría profesional, aunque no hayan sido establecidos mediante convenciones colectivas de trabajo de acuerdo con la ley 14250 , en el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1972 y el 30 de septiembre de 1972, y hasta la concurrencia de los mismos.
Art. 11. El aumento total que resulte de la aplicación de las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá exceder de la suma de $ 120 mensuales.
Art. 12. Fíjase el salario vital mínimo, a partir del 1 de octubre de 1972, en $ 500, $ 20 y $ 2,50, para el trabajador sin cargas de familia, remunerado por mes, por día o por hora, respectivamente.
Art. 13. El Ministerio de Trabajo será la autoridad de aplicación de la presente ley, el que podrá dictar las normas que aseguren su adecuado cumplimiento.
Art. 14. Comuníquese, etc.
Lanusse San Sebastián
Cita digital del documento: ID_INFOJU82277