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DECRETO 1564/1991
SALUD PÚBLICA
Descentralización de establecimientos hospitalarios y asistenciales. Institutos. Inclusión
del 13/8/1991; publ. 21/8/1991
Visto el expte. 2020-23191/90-3 del registro de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social; y
Considerando:
Que los Institutos Nacionales de Epidemiología Dr. Emilio Coni; de Epidemiología Dr. Juan H. Jara; de Diagnóstico e Investigación de la Enfermedad de Chagas Dr. Mario Fatala Chaben; de Estudio Sobre Virosis Hemorrágicas y de Microbiología Dr. Carlos G. Malbrán brindan servicios de diagnóstico y seguimiento, relacionados con patologías endemoepidémicas locales cumpliendo funciones, en estos casos, como laboratorios de referencia.
Que dichos institutos brindan apoyo permanente a los hospitales y otros establecimientos asistenciales, mediante la provisión y el control de productos biológicos en general (vacunas y reactivos); así como apoyo subsidiario a laboratorios hospitalarios, a través de determinaciones bioquímicas frente a patologías prevalentes.
Que las actividades de educación para la salud que estos establecimientos desarrollan sin pausa significan un sustancial aporte asistencial y sanitario a la población del país, con especial énfasis en sus grupos de riesgo.
Que el volumen creciente de operaciones en curso que estos establecimientos implementan, a lo que se suma, entre otros factores, la frecuente desconexión que se opera entre normas administrativas establecidas y criterios de aplicación, requeridos para el buen logro de acciones técnicas periféricas, impiden, en la práctica, un accionar eficiente.
Que las circunstancias actuales obligan a perseguir la inmediata aplicación de las medidas que se adopten, facilitando la toma de decisiones en el lugar y tiempo donde se enfrentan los problemas concretos; brindando así servicios más adecuados y conformes a necesidades y expectativas.
Que urge orientar las actividades institucionales hacia la solución de la situación que les aflige, logrando así una mejor articulación entre lo institucional y lo social y ampliando, de esta forma, la base y el compromiso cooperativo que todo proceso sanitario eficaz requiere; lo que induce a facilitar, en el caso de los institutos mencionados, la iniciativa y un accionar exento de estériles trabas burocráticas.
Que el Poder Ejecutivo nacional se halla facultado para el dictado del presente decreto por el art. 86 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional y por el art. 2 de la ley 20222.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Inclúyese en el anexo de la ley 19337 , sustituido por el art. 1 de la ley 20222, a los siguientes establecimientos dependientes de la Subsecretaría de Salud, del Ministerio de Salud y Acción Social, los que asumirán las funciones y facultades establecidas por el cuerpo legal citado, a saber:
Instituto Nacional de Epidemiología Dr. Emilio Coni.
Instituto Nacional de Epidemiología Dr. Juan H. Jara.
Instituto Nacional de Diagnóstico e Investigación de la Enfermedad de Chagas Dr. Mario Fatala Chaben.
Instituto Nacional de Estudios Sobre Virosis Hemorrágicas.
Instituto Nacional de Microbiología Dr. Carlos G. Malbrán.
Art. 2. Los directores de los institutos a que se refiere el art. 1 del presente decreto elevarán dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, el cronograma de implantación de las medidas en el que se incluirán las transferencias administrativas contables, destinadas a poner en funcionamiento cada uno de los organismos de acuerdo a las pautas fijadas por la precitada ley, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que la misma les acuerda.
La fecha máxima de implantación que se proponga no podrá exceder el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de elevación de los cronogramas.
Art. 3. Facúltase a la Subsecretaría de Salud a fijar la fecha, a partir de la cual entrará en vigencia la descentralización de cada instituto, una vez concluido el proceso descripto en el artículo anterior.
Art. 4. Delégase en la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social la facultad de designar a los directores de los institutos a que se refiere el art. 1 del presente decreto, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5 de la ley 19337.
Autorízase a dicha Subsecretaría para confirmar como directores a los funcionarios que se desempeñen como tales, a la fecha de entrada en vigencia de la descentralización respectiva, siempre que hayan accedido a los mismos mediante la aprobación de los correspondientes concursos.
Art. 5. Para el cumplimiento de las normas de los arts. 5 y 6 , inc. c) de la ley 19337, serán de aplicación las disposiciones de los arts. 5 y 6 del decreto 2367/1986.
Art. 6. Para la realización de los convenios con las Obras Sociales, previstos en el art. 4 , inc. e) de la ley 19337, serán de aplicación las disposiciones del art. 7 del decreto 2367/1986.
Art. 7. El fondo de reserva a que se refiere el art. 8 de la ley 19337 estará destinado a atender las erogaciones de cualquier naturaleza que se originen, en cumplimiento de planes y programas previstos en los establecimientos.
Art. 8. Los directores de los institutos descentralizados a los que se alude en el art. 1 del presente tendrán las facultades conferidas por el art. 9 del decreto 2367/1986.
Art. 9. A los fines de la aplicación de la ley 19337 para los institutos alcanzados por el art. 1 del presente decreto, donde la misma cita Ministerio de Bienestar Social debe entenderse Ministerio de Salud y Acción Social y donde alude a la Dirección de Atención Médica debe entenderse Dirección de Epidemiología, dependiente de la Dirección Nacional de Medicina Sanitaria conforme la denominación acordada en el decreto 667/1991 .
Art. 10. Comuníquese, etc.
Menem Porto
Cita digital del documento: ID_INFOJU86253