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LEY 14346

LEY 14346. PROTECCION A LOS ANIMALES.

(Sanc. 27/IX/1954; prom.27/X/1954; «B.O.», 5/XI/1954)

Art. 1.

— Será reprimido, con prisión de 15 días a 1 año, el que infligieres malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.

Art. 2.

— Serán considerados actos de mal trato:

1) no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
2) azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas;
3) hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas;
4) emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado;
5) estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
6) emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

Art. 3.

— Serán considerados actos de crueldad:

1) practicar vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello;
2) mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especia animal o se realice por motivos de piedad;
3) intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;
4) experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
5) abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;
6) causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo en caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato;
7) lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesario, o matarlos por solo espíritu de perversidad;
8) realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate hiera u hostilice a los animales.

Art. 4.

— [De forma].

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81079