Tiempo estimado de lectura 67 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
10/06/2003
LEY 21898
DELITOS
ADUANA
Ley de Aduanas. Modificaciones. Contrabando. Régimen
sanc. 30/10/1978; promul. 30/10/1978; publ. 7/11/1978
Al excelentísimo presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos a V.E., con el fin de someter a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley que propicia importantes modificaciones a la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificatorias), especialmente en lo referente al régimen legal de represión del contrabando y a la actualización de los créditos y deudas fiscales. Asimismo, por dicho proyecto de ley se acepta y pone en vigor la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la Centralización de informaciones relativas a los fraudes aduaneros de fecha 22 de mayo de 1975.
La modificación que se propone en la Ley de Aduana tiene por finalidad corregir el régimen actualmente vigente, superado en muchos aspectos por las cambiantes circunstancias operadas en el tiempo transcurrido desde su sanción. Debe tenerse en cuenta que en virtud de una disposición general de orden penal, cual fue la ley 20509 , hace ya más de cinco años, fueron derogadas todas las leyes sancionadas en este ámbito desde el año 1959, retrocediéndose, por ende, a la situación legal-represiva entonces existente.
El desarrollo tecnológico de la delincuencia económica operado desde aquella época, exige no sólo una represión más severa, sino también la necesidad de que nuestro ordenamiento contemple figuras delictivas acordes con las nuevas características que asume la operativa del contrabando.
La delincuencia organizada, que adopta formas empresariales, incluso multinacionales, pasó a presentar características diferentes a las del crimen tradicional en banda, pues dicho tipo de organizaciones podía abarcar su operatividad desde la iniciación misma de las etapas de producción y distribución interna e internacional, hasta la etapa intermedia del cruce de la línea aduanera, para la cual se han empleado los medios más avanzados, siendo una muestra de ello el desarrollo del contrabando aéreo.
Por otra parte, ha cobrado magnitud la modalidad de encubrir la comisión del ilícito bajo la apariencia de operaciones legales de comercio exterior, conocida con el nombre de contrabando documentado. Dicha modalidad operativa, nada tradicional, caracterizada por el ardid o el engaño empleados con el fin de hacer incurrir en error a los funcionarios encargados del control, ha exigido la aplicación sutiles y elaboradas técnicas por parte del servicio aduanero para combatirlas. Por el proyecto propiciado, se intenta brindar, desde el punto de vista legal, los medios necesarios para acompañar adecuadamente ese esfuerzo.
El Congreso de la Nación, en diferentes oportunidades, tanto en el período ordinario de sesiones como en los períodos de extraordinarias, se abocó a la revisión de las normas de represión del contrabando pero sin llegar a concretar ésta.
Mientras tanto, la economía del país se expuso a un verdadero saqueo, registrándose los mayores índices de contrabando de nuestra historia, tanto por el valor como por el volumen físico de las mercaderías importadas y exportadas ilícitamente.
El nuevo proyecto procura remediar con urgencia la situación descripta, abarcando la temática del contrabando de manera integral, con la tipificación de las conductas punibles y la regulación de la competencia y procedimientos para hacer más efectiva su aplicación. También se perfeccionan las disposiciones complementarias tendientes a reprimir la comercialización interna de las mercaderías contrabandeadas.
I. Por el art. 1 del proyecto de ley acompañado, se sustituye el texto de los arts. 187 a 197 de la mencionada ley.
El art. 187 proyectado contempla, en primer lugar, una definición general del tipo penal del delito de contrabando, exigiendo como elemento del tipo la modalidad engañosa o ardidosa en su comisión, y eleva las penas que lo reprimen respecto de las actuaciones vigentes.
A los fines de la definición general, se ha tenido en cuenta lo expresado en el actual texto del inc. f), del art. 187, de la Ley de Aduana, y, en consecuencia, se describe ahora como contrabando todo acto u omisión que dificultare o impidiere, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas.
De esta manera se destaca, en primer lugar, el bien jurídico protegido, constituido por el adecuado ejercicio de la función del control del tráfico internacional de mercaderías asignadas a las aduanas, estableciéndose, luego, supuestos particulares.
En el ap. 2 se describen varios supuestos particulares, como aquellos que exigen la concurrencia de determinados elementos adicionales (clandestinidad, ocultamiento, etc.). En esta materia se han tomado en consideración los supuestos actualmente vigentes en la legalización aduanera, precisándose el alcance de las figuras a la luz de la experiencia recogida en los últimos años. Asimismo, se han contemplado situaciones que han sido objeto de pronunciamientos judiciales encontrados, como aquella emergente de la interpretación del inc. …) (Sic B.O.) del actual art. 187, respecto de la falsa manifestación dolosa, aclarando definitivamente que la misma constituye delito. Se apunta, de esta manera, a acatar frontalmente a una de las más sutiles modalidades de contrabando que ya ha ocupado nuestra atención en párrafos anteriores: el contrabando documentado. Otras de las situaciones contempladas es el inc. e), del art. 187 proyectado, referido a la simulación de operaciones aduaneras con el fin de obtener un beneficio económico en detrimento del erario público, como puede ocurrir, por ejemplo, en operaciones alentadas por el régimen de beneficios a la exportación, o en perjuicio de la balanza de pagos en operaciones de importación.
En el proyectado art. 188 se tipifican y sancionan supuestos del contrabando agravado. Se mantienen varios de los tipos actualmente vigentes, mejorando su redacción e introduciendo diversas modificaciones, entre las que se cuenta la elevación de las penas correspondientes.
En el proyectado inc. a) de este artículo se elimina el requisito de que las personas intervengan en forma concertada, aunque no se configure asociación ilícita, adecuando la norma, de esta manera, a la pacífica jurisprudencia imperante en lo que se refiere al concepto de banda, que no toma en consideración la permanencia.
En el inc. c) no se reproducen las palabras intimidación, amenaza, exhibición de armas, ya que todas ellas se hallan comprendidas en el concepto de violencia física o moral que contiene dicho inciso.
En los incs. d) y e) se prevén dos nuevos supuestos de contrabando agravado que tienen a contemplar distintas modalidades de comisión, ambas igualmente peligrosas. La primera de ellas es la del contrabando efectuado por transporte aéreo que, en virtud de la enorme extensión de nuestro territorio aduanero y las consiguientes dificultades para el adecuado ejercicio del control sobre este tipo de tránsito, ha llegado a desarrollarse en grado alarmante. La segunda contempla uno de los matices del contrabando documentado, cual es el realizado mediante la presentación ante la aduana de documentos falsos o adulterados.
El art. 189 del proyecto introduce en sus tres incisos figuras culposas que posibilitan el delito de contrabando en los supuestos allí previstos. Por el inc. a), se tiende a obtener un mayor celo de los agentes aduaneros en el ejercicio de sus funciones, castigando a aquél que por su culpa, al no ejercer debidamente su función de recaudación o control, posibilitare la comisión del delito de contrabando. En el inc. b), se prevé y sanciona el otorgamiento culposo de documentación destinada a obtener un tratamiento más favorable a aquél que correspondiere. Por último, en el inc. c) se refiere a las responsables de su presentación ante la repartición aduanera.
El art. 190 del proyecto mantiene, en su ap. 1, una peculiaridad de las normas penales aduaneras tradicionalmente consagrada en nuestra legislación y también en la comparada, que equipara las penas del delito consumado con el tentado. En el ap. 2, se prevé como caso específico de tentativa una nueva y reiterada forma de delinquir que, en atención a sus características peculiares, merece especial tratamiento.
También se mantienen, en el art. 191, las tradicionales sanciones accesorias a las privativas de la libertad, habiéndose aumentado algunas de ellas y perfeccionado otras, sin perjuicio de algunas adiciones. Cabe destacar que siendo frecuente que el contrabando se cometa por organizaciones, estas penas son, muchas veces, más efectivas que las privativas de la libertad, pues estas últimas pueden afectar a uno o algunos de los integrantes, pero no afectan a la organización en sí ni a los elementos materiales con que ella cuenta.
A la responsabilidad penal aduanera de las personas de existencia ideal, instituto que constituye una de las notas distintivas del derecho aduanero se agrega, por el proyectado art. 193, la responsabilidad de los administradores y representantes legales de las mismas, quienes responderán en forma solidaria con el ente ideal de las sanciones pecuniarias que se le impusieren, excepto que acreditarán haber sido ajenos al acto.
El art. 194 del proyecto que se propicia, mantienen la distinción entre el delito de contrabando y la mera infracción de contrabando en razón del valor de las mercaderías en cuestión, considerando prudente actualizar el importe fijo que operará como límite entre ambas figuras. Asimismo se mejora la redacción cubriendo algunas falencias, como la referencia al momento que debe tomarse para considerar el valor a los fines antes aludidos.
La experiencia recogida indica la conveniencia de reimplantar el sistema que reserva la aplicación de ciertas penas (como las privativas de la libertad) a la justicia, otorgando a la aduana la facultad de aplicar las penas de decomiso y de multa, asegurándose, en este último caso, la observancia de la garantía constitucional del debido proceso adjetivo mediante la posibilidad de apelar del pronunciamiento condenatorio recaído en sede administrativa ante la Cámara de Apelaciones correspondiente. De esta manera se asegura, por otra parte, una mayor celeridad en el juzgamiento al eliminarse una instancia.
Este sistema receptado en los arts. 196 y 197 de la Ley de Aduana, introducidos por el proyecto que se propicia, rigió en nuestro país durante varias décadas, contando con pronunciamiento de la Corte Suprema corroborante de su legitimidad. Por otra parte, la experiencia recogida durante el tiempo en que se mantuvo en vigencia, habla a todas luces de su eficiencia en la lucha contra el contrabando.
II. Por el art. 2 del proyecto de ley adjunto se incorporan en la Ley de Aduana los arts. 166 bis, 192 bis y 197 bis.
El primero de dichos artículos viene a consagrar, por vía legal, un principio largamente sostenido por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación y tribunales federales inferiores, según el cual las infracciones aduaneras son de responsabilidad objetiva. De este principio se desprende que las sanciones se aplicarán con prescindencia de la intención o buena fe de los responsables, sin perjuicio de las acciones que éstos pudieran tener contra terceros, a los fines de sus resarcimientos.
Este principio también ha sustentado, hasta ahora la existencia de la responsabilidad infraccional aduanera por hechos de los dependientes, así como la solidaridad en el pago de la multa, constituyendo otra de las notas distintivas del derecho aduanero. Esta norma motivará también a los comerciantes para que orienten sus actividades hacia personas que cumplan con seriedad y responsabilidad las obligaciones fiscales y aduaneras que les competen. En lo referente al encubridor, el proyectado art. 192 bis innova respecto de la legislación vigente, previendo una sanción menor que la correspondiente al autor, instigador o cómplice del delito, excepto que el encubridor tuviere por finalidad la obtención de algún beneficio económico.
El art. 197 bis, por último, consagra, a nivel de principio general, el criterio según el cual los hechos constitutivos del delito de contrabando, serán juzgados y penados como tales, sin perjuicio de que también puedan configurar meras infracciones aduaneras, en cuyo caso deberán asimismo aplicarse las sanciones correspondientes a éstas.
III. Por el art. 3 del proyecto de ley adjunto, se sustituyen los arts. 198 y 199 de la Ley de Aduana, relativos al régimen infraccional que reprime la ilegítima tenencia en plaza de las mercaderías de origen extranjero. Se trata de un régimen distinto al de la represión del contrabando, pero necesario como complemento de aquél, ya que restringe al máximo de lo posible el beneficio económico emergente de la comercialización o industrialización de las mercaderías que fueron objeto de contrabando.
El proyectado art. 198 sanciona la tenencia con fines de comercio e industrialización por el hecho de no llevar aplicados los elementos de identificación de las mercaderías sujetas a impuestos internos o las que no cumplan con las normas de identificación emergentes de regímenes especiales aduaneros.
Por otra parte, se mantiene el principio de la inversión de la carga de la prueba de la legal introducción de las mercaderías de origen extranjero, siempre que la tenencia tuviere finalidad comercial o industrial. También se mantiene la sanción de comiso irredimible, así como lo referente a los topes mínimo y máximo de la sanción accesoria de multa innovándose sólo en lo que respecta a los importes fijos en pesos que actualizan a fin de corregir los efectos de la depreciación monetaria ocurrida.
Se elimina el plazo mínimo de clausura que la autoridad de aplicación puede imponer, dejando al criterio del juzgador la graduación correspondiente.
También se elimina, en el proyecto, la posibilidad de aplicar la clausura definitiva, en vez de ello se otorga la posibilidad de extender las clausuras hasta un máximo de dos años, sin perjuicio del derecho de los terceros. Motiva esta resolución, el hecho de que la clausura definitiva, circulación de los bienes y su respectiva conservación, fines en cuyo cumplimiento se encuentra interesada la comunidad.
Los derechos de los terceros se dejan a salvo a fin de no causarles perjuicios por infracciones en las cuales no han participado, pero se agrava la situación personal de los infractores al establecerse la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo que el de la clausura, para aquellos que hubieren cometido una tercera infracción el régimen.
Con respecto a la clausura provisional, se precisa que el fin que se halla destinado a cumplir es el de garantizar el pago de las eventuales multas, a diferencia de la sanción de clausura que obviamente, tiene una finalidad punitiva.
El proyecto innova respecto de la legislación vigente al introducir la sanción de aquellos que transmitan mercaderías de origen extranjero sin cumplir con los recaudos exigidos, tendientes a probar la lícita tenencia por parte de los posteriores tenedores. De esta manera, la figura constituirá un modo de protección en favor de los terceros adquirentes, al no quedar exonerado el transmitente por el mero hecho de haber dejado de ser tenedor de la mercadería de que se trate.
En este artículo se mantiene, aunque actualizado los importes fijos en pesos correspondientes al mínimo y máximo de la multa, la figura infraccional comprensiva de los incumplimientos a las disposiciones reglamentarias que no encontraren sanción en las figuras anteriormente comentadas. Cuando el hecho fuere encuadrado exclusivamente en esta figura formal, se ha previsto un mayor ámbito de control a la Administración Nacional de Aduanas, respecto del pronunciamiento en cuestión, exigiéndose que éste deba contar con su previa aprobación.
Por último, se ha previsto la posibilidad de designar jueces administrativos, a fin de tramitar y resolver en forma sumarísima las causas promovidas por infracción a los regímenes de identificación especial y de impuestos internos que deban llevar los instrumentos fiscales remarcándose la exigencia de garantizar el debido derecho de defensa a los imputados.
Por el art. 4 del proyecto se mantiene la vigencia de las disposiciones reglamentarias dictadas para probar la legal introducción de las mercaderías extranjeras en plaza.
IV. Por el art. 5 del proyecto de ley que se propicia, se sustituyen los arts. 95, 96, 97 y 134 de la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificatorias).
Los tres primeros artículos mencionados que fueran recientemente incorporados con esa redacción en la Ley de Aduana, conforman un importante sistema de normas que regulan principalmente el régimen de la mora en los créditos fiscales y las consecuencias que de ella se desprende, es decir el comienzo del curso de intereses moratorios, de la actualización por depreciación monetaria y las medidas precautorias tendientes a resguardar la eficacia del procedimiento de ejecución (embargo y suspensión de los trámites de libramiento), sin perjuicio de contemplar, también, la actualización y el curso de los intereses en los supuestos en que no mediare mora, así como el caso de las deudas del Fisco respecto de los particulares.
La necesidad de efectuar algunas correcciones en lo referente al régimen general de actualización de los créditos y las deudas aduaneras, hizo necesario, en consecuencia, alterar la redacción de los arts. 95 y 96 aprovechando esta oportunidad para mejorar su redacción.
Los artículos proyectados mantienen los lineamientos generales contemplados en la redacción actualmente vigente, con algunos cambios. El ap. I del art. 95 prevé la intimación de pago de las multas en primera instancia, aun cuando las mismas no se hallaren ejecutoriadas, a fin de establecer un momento cierto a partir del cual regirá el cómputo de la actualización por depreciación monetaria; si bien en el ap. 2 del art. 96 se mantiene el criterio de computar el curso de los intereses por multas recién a partir de que éstas quedasen firmes. Esta última solución se funda en la idea de que las multas cumplen una función punitiva y no de recaudación. No obstante, como hemos adelantado, por el art. 97 proyectado se prevé la actualización de las mismas desde el momento de la condena de primera instancia que la impuso, pues si bien como pena no es correcto que devengue intereses moratorios sino desde que el pronunciamiento hubiese quedado firme, si es deseable que la magnitud de la sanción aplicada se mantenga incólume durante el tiempo que demande la total sustanciación de los recursos, evitándose, de esa manera, que el transcurso del tiempo, juntamente con el fenómeno inflacionario, opere como una causal extralegal de atenuación de la pena.
Se aprovecha esta oportunidad para aumentar el término de la intimación a quince días, con el fin de hacerlo coincidir con el lapso que tiene el administrado para recurrir del pronunciamiento en cuestión, receptándose así inquietudes surgidas de los contribuyentes.
El art. 97 que se propicia, elimina la actual remisión al régimen de actualización de los créditos y deudas fiscales previsto en la ley 11683 , teniendo en cuenta que las especiales características de la operativa aduanera exigen una inusual tarea de adaptación que, inevitablemente, provoca perjudiciales controversias. En consecuencias, dicha remisión se suple, en este proyecto, por un régimen integral del tema que respeta los lineamientos hasta el presente vigentes.
Por otra parte, basándose en un principio de equidad, el ap. 8 del art. 97 incluye expresamente, en el régimen de la actualización, los importes que deben pagarse a los contribuyentes en concepto de reintegros, reembolsos o drawbacks.
El art. 154 del proyecto adjunto, en su ap. 4, establece un régimen de actualización anual y automático de los importes fijos en pesos que contempla la legislación aduanera, el que operará, a partir de los días 1 de enero de cada año, estableciéndose que el cómputo de la depreciación se efectuará hasta los días 31 de octubre del año inmediato anterior, a fin de mantener la modalidad imperante en el resto de la legislación, que toma, como límite a tal fin, al penúltimo mes anterior al de la aplicación de los índices, con la intención de permitir un real conocimiento de éstos.
El ap. 5 del citado artículo, establece que el juez o el funcionario administrativo que impusiere la multa aduanera de primera instancia, fijará ésta sobre la base de los importes o valores vigentes a la fecha de la comisión del ilícito, actualizados por el período que media hasta el momento de dictarse la resolución condenatoria. Esto último se regula en dos pasos, en el primero de ellos se prevé la actualización de las bases construidas por importes fijos y en el segundo se prevé la actualización de las bases que se constituyen de otra manera, como por ejemplo las que se mensuran de acuerdo a tantas veces el perjuicio fiscal, o tantas veces el valor en aduana, en plaza, etc. La distinción tiene su razón de ser en el hecho de que, como hemos visto, los importes fijos son actualizados anualmente.
Estas medidas, tendientes a corregir la depreciación monetaria a través de la actualización de los créditos y deudas aduaneras que se incluyen en el texto de la Ley de Aduana, son complementadas por otras de índole transitoria que el proyecto incluye en los arts. 8, 9 y 10.
Por el primero de ellos se actualizan todos los importes fijos en pesos incluidos en la Ley de Aduana, multiplicándolos por doscientos, a fin de otorgarles una significación económica equivalente a la que tenían en el momento de su originaria implantación, exceptuándose, obviamente, aquellos importes que se establecen por la presente.
Los arts. 9 y 10 prevén los supuestos de ilícitos aduaneros, cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que aquí se propicia, con dos modalidades: una contempla la de aquellos casos en que ya hubiere recaído pronunciamiento condenatorio y la otra la de los supuestos en que aún no hubiese recaído decisión. Se procura en ambos supuestos mantener la significación que debe tener el régimen punitivo para cumplir su función y al mismo tiempo, desalentar la utilización de los procedimientos o recursos legales que hubieren sido interpuestos al solo efecto de dilatar temporalmente la decisión final especulando con la indirecta atenuación extralegal que en el ínterin la depreciación monetaria produce en el quantum de la pena. Con esa finalidad se otorga un plazo para que el infractor se allane al pago del importe de la multa, en cuestión con más sus accesorios y actualización si correspondiere prevista en las leyes 21281 y 21369 , beneficiándose en tal caso, con la inaplicabilidad de la actualización dispuesta por esta ley.
Se considera que, de esta manera, por una parte se va a cumplir con un verdadero imperativo ético al impedir que el infractor se vea beneficiado, en algunos casos con una cuasi-impunidad, como si se tratare de un premio a la dilación procesal por él mismo provocada y que la otra parte, con una eficaz medida de saneamiento administrativo y judicial al eliminarse un significativo número de trámites que entorpecen y recargan innecesariamente la normal gestión de la actividad jurisdiccional.
En la redacción de estos supuestos se ha tenido presente el hecho de que la actualización de los importes de las multas impuestas cuando aún no regía el sistema, no altera el principio de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo afianza al restablecer el real contenido punitivo tenido en mira por el juzgador, evitando así una verdadera burla a la justicia.
En este orden de ideas, se ha tenido también en cuenta que la actualización prevista tampoco altera el principio de la ley más benigna ya que no se trata en la especie de una agravación de las sanciones en los trámites o procesos en curso, sino del simple mantenimiento de la significación económica prevista por la ley a la fecha de comisión del ilícito, y por lo tanto aquel principio, no podría ser invocado ni aplicado en orden a las razones que motivan las previsiones de los artículos que se comentan. Los arts. 11 y 12 del proyecto constituyen disposiciones transitorias aplicables a las causas que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigor de la ley que se proyecta.
Las razones expuestas motivan la elevación del proyecto de ley adjunto, descontando que V.E. compartirá el criterio sustentado y prestará su conformidad al mismo.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Martínez de Hoz Gómez Montes
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese en el cap. VI De las disposiciones penales, el texto de los arts. 187 a 197 de la Ley de Aduanas, (t.o. 62 y sus modificatorias) y sus respectivos títulos, por los siguientes:
Contrabando
Art. 187. 1. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años, el que por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas.
2. Se considerarán supuestos especiales de contrabando, e igualmente serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a ocho (8) años cuando a sabiendas, aún sin mediar ardid o engaño:
a) Se introdujere o extrajere mercadería por lugares o en horas no habilitadas al efecto, o se la desviare de las rutas señaladas para tales actos;
b) Se realizare cualquier acción u omisión que tuviere por fin someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere;
c) Se presentare ante la aduana autorización especial, licencia arancelaria o certificación, destinada a obtener un tratamiento más favorable al que correspondiere, expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento;
d) Se ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero;
e) Si simulare, total o parcialmente, una operación aduanera, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
Art. 188. 1. Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en los supuestos previstos en el art. 187, cuando:
a) Intervinieren tres o más personas;
b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en calidad de autor, instigador, cómplice o encubridor;
c) Se cometiere mediando violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;
d) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por la aduana para el tráfico de mercaderías;
e) Se cometiere mediante la presentación ante la aduana de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;
f) Se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones, materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud o la seguridad común. La pena por los hechos contemplados en este inciso se aplicará siempre que por leyes especiales no correspondiere una mayor;
g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida.
2. En los supuestos previstos en el ap. 1 de este artículo no serán de aplicación la eximición de prisión, la excarcelación y la condena de ejecución condicional.
Art. 189. Será reprimido con multa de doscientos mil pesos ($ 200.000) a dos millones de pesos ($ 2.000.000), cuando en la acción u omisión mediare negligencia, imprudencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de las leyes, reglamentos o deberes a su cargo o actividad:
a) El funcionario o empleado aduanero que hubiere posibilitado la configuración de algunos de los supuestos previstos en los arts. 187, 188 y 190;
b) El responsable del libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fueren presentadas ante la aduana, destinada a obtener un tratamiento más favorable al que correspondiere;
c) El importador o exportador, el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes, el agente marítimo o el proveedor marítimo que presentare ante la aduana cualquiera de los documentos a que alude el inciso anterior o documentos adulterados o falsos necesarios para cumplimentar la operación aduanera.
Art. 190. 1. La tentativa de contrabando será reprimida como si el delito se hubiera consumado.
2. Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando y se reprimirá con la pena que correspondiere a cada caso, a quien resulte responsable de la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases.
Art. 191. En los supuestos previstos en los arts. 187, 188 y 190, además de las penas privativas de la libertad se aplicarán las siguientes sanciones:
a) El comiso irredimible de la mercadería objeto del ilícito. Cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza;
b) El comiso irredimible del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la comisión del ilícito;
c) Una multa solidaria de cuatro (4) a veinte (20) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del ilícito;
d) La pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;
e) La inhabilitación especial de seis (6) meses a cinco (5) años para el ejercicio del comercio;
f) La inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduanas, agente o proveedor de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres últimos;
g) La inhabilitación especial de tres (3) a quince (15) años para ejercer actividades de importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este inciso como en el previsto en el precedente inc. f), cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del contrabando, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus administradores y representantes legales. No responderá el administrador y el representante legal que acreditare haber sido ajeno al acto;
h) La inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público;
i) El retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de personas de existencia ideal.
2. (Sic B.O) Cuando se tratare de los supuestos previstos en el art. 189, además de la pena de multa, se aplicarán las sanciones establecidas en los incs. d), e), f), g) e i) del apartado precedente. En el caso del inc. f) la inhabilitación especial será por quince (15) años.
Art. 192. Se aplicarán las mismas penas contempladas para los autores de los ilícitos previstos en los arts. 187, 188 y 190 a sus instigadores o cómplices.
Art. 193. Cuando una persona de existencia ideal fuere responsable por alguno de los ilícitos previstos en los arts. 187, 188, 189 y 190, sin perjuicio de las sanciones que se impusieren a las personas de existencia ideal, sus administradores y representantes legales a la fecha de la comisión del hecho, responderán solidariamente con aquélla de las penas pecuniarias que correspondieren, a cuyo efecto serán considerados como parte en la causa respectiva.
Si el administrador o el representante legal fuere a su vez persona de existencia ideal, los administradores y representantes legales de ésta responderán solidariamente con la misma de las penas pecuniarias que correspondieren.
No responderá el administrador o el representante legal siempre que acreditare haber sido ajeno al acto.
Art. 194. En los supuestos previstos en los arts. 187, 188 inc. a) y 190, cuando el valor en plaza de la mercadería fuere menor de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), el hecho constituirá infracción aduanera. En este caso, el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera, aplicándose exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso irredimible de ésta. Cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.
El límite monetario indicado en este apartado se actualizará anualmente en la forma prevista en el art. 134, ap. 4, y la suma que resultare de tal actualización regirá a los efectos de este artículo únicamente para los hechos que se cometieren con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha actualización.
A los efectos de la competencia prevista en este artículo, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera, con relación al momento de la constatación del hecho.
2. (Sic B.O.) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el hecho constituirá delito y no infracción aduanera, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, destinada al mismo fin;
b) Cuando se configurare alguno de los supuestos previstos en el art. 188, con excepción del contemplado en el inc. a) de dicho artículo;
c) Cuando se tratare de reincidente de los ilícitos contemplados en los arts. 187, 188 y 190 o de la infracción aludida en el ap. 1 del presente artículo.
Art. 195. Cuando una persona que gozare de inmunidad de jurisdicción penal en razón de su estado diplomático, cometiere algunos de los hechos previstos en los arts. 187, 188, 190 y 192 bis y no mediare renuncia hábil a tal inmunidad, el hecho se considerará a su respecto infracción aduanera y solamente se le impondrán las penas establecidas en el art. 191 incs. a), b) y c).
Art. 196. Las causas que correspondiere instruir con motivo de los ilícitos previstos en los arts. 187, 188, 190 y 192 bis serán sustanciadas:
a) Ante sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad, la prevista en el art. 189 y las contempladas en el art. 191, en sus incs. d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;
b) Ante la autoridad aduanera, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el art. 191, en sus incs. a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad;
2. (Sic B.O.) Independientemente de la sentencia que pudiere recaer en sede judicial, la autoridad aduanera resolverá sobre la aplicación de las sanciones previstas en el art. 191, incs. a), b), c), f) y g), conforme con el procedimiento establecido en el cap. II Del procedimiento para la instrucción y resolución de las causas aduaneras, de esta ley.
Art. 197. 1. Los fallos que recayeren en las causas por contrabando, sustanciadas por la autoridad aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, serán apelables dentro del quinto día para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico o para ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal, según la competencia que tuvieren asignada.
2. El recurso se concederá libremente y se sustanciará conforme lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y territorios nacionales, en el libro tercero, tít. VII, cap. I, y la representación de la aduana se regirá por lo dispuesto en los arts. 91 y siguientes de esta ley.
Art. 2. Incorpórase en la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificatorias), como arts. 166 bis, 192 bis y 197 bis, los siguientes:
Art. 166 bis. Las infracciones establecidas en la legislación aduanera son de responsabilidad objetiva.
Art. 192 bis. 1. Se considerarán encubrimiento de contrabando los supuestos de encubrimiento contemplados en el Código Penal, con las particularidades introducidas en esta ley.
2. El encubridor de los ilícitos previstos en los arts. 187, 188 y 190 ap. 2, será reprimido con una pena privativa de la libertad reducida en un tercio de su mínimo y en la mitad de su máximo de aquellas previstas para los autores del ilícito, sin perjuicio de aplicársele las demás sanciones contempladas en el art. 191. No obstante, cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico, el encubridor será reprimido con la misma pena prevista para los autores.
Art. 197 bis. Los delitos previstos en los arts. 187, 188, 189, 190 y 194 de esta ley, serán juzgados y penados como tales, sin perjuicio de que también pudieren configurar otras infracciones previstas en la legislación aduanera.
Art. 3. Sustitúyese en el cap. VI De las disposiciones penales, el título Responsabilidad de las personas que tengan en su poder con fines de comercio o industrialización mercaderías extranjeras y el texto de los arts. 198 y 199 de la Ley de Aduana, t.o. 1962 y sus modificatorias, por los siguientes:
Responsabilidad de las personas con relación a la mercadería extranjera destinada al comercio o a la industria
Art. 198. 1. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, o por delegación de éste a la Administración Nacional de Aduanas, a dictar normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercaderías, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo con tal objeto.
2. El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de comercio o industrialización, mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuestos internos, que no presentare el respectivo instrumento fiscal aplicado, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionada con el comiso irredimible de la mercadería de que se tratare y con una multa de tres (3) a diez (10) veces su valor en plaza. La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos ($ 40.000) en caso de primera infracción y a doscientos mil pesos ($ 200.000) en caso de reincidencia.
3. El que por cualquier título tuviere en su poder confines de comercio o industrialización mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido el Poder Ejecutivo o a la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso irredimible de la mercadería de que se tratare y con una multa accesoria de tres (3) a diez (10) veces su valor en plaza. La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos ($ 40.000) en caso de primera infracción y a doscientos mil pesos ($ 200.000) en caso de reincidencia.
4. El que por cualquier título tuviere en su poder con fines de comercio o industrialización mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento de la autoridad aduanera, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso irredimible de la mercadería de que se tratare y con una multa de tres (3) a diez (10) veces su valor en plaza.
La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos ($ 40.000) en caso de primera infracción y a doscientos mil pesos ($ 200.000) en caso de reincidencia.
A los efectos de la comprobación de la legítima introducción a que se refiere el presente apartado sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación y además, en su caso, el cumplimiento estricto de las disposiciones que se hubieren dictado en ejercicio de las facultades otorgadas por el ap. 1, de este artículo. No será de aplicación lo dispuesto en este apartado cuando el hecho encuadrare en los aps. 2 o 3.
5. Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá disponerse, con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas a depósitos, por un plazo de hasta un (1) año, sin perjuicio del derecho de terceros. En caso de tercera infracción la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de seis (6) meses hasta un máximo de dos (2) años, sin perjuicio del derecho de terceros, y además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.
6. En los supuestos de los aps. 2 y 3, comprobada prima facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería y su remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos.
La clausura provisional sólo podrá levantarse por pago de las multas impuestas, por otorgamiento de garantía por las eventuales multas que pudieren corresponder o por absolución. La garantía podrá prestarse en las condiciones generales previstas en la legislación aduanera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior el período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.
7. Los que hubieren transmitido por cualquier título, con fines de comercio o industrialización, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuaren dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren fijado conforme a lo dispuesto en el ap. 1, serán sancionados con una multa de tres (3) a diez (10) veces al valor en plaza de la mercadería.
La multa mínima no podrá ser inferior a cuarenta mil pesos ($ 40.000) en caso de primera infracción y a doscientos mil pesos ($ 200.000) en caso de reincidencia.
Estas sanciones serán independientes de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería.
8. Toda violación a las normas que se dictaren de conformidad al ap. 1 del presente artículo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a dos millones de pesos ($ 2.000.000).
9. En todos los casos a que hace referencia el presente artículo, los funcionarios intervinientes en el procedimiento secuestrarán los instrumentos fiscales, documentación, estampillas, signos identificatorios o cualquier otro elemento probatorio de la infracción y dispondrán la interdicción de la mercadería cuyo secuestro no correspondiere por aplicación de este artículo o cuando, por razones de hecho, no pudiere ser trasladada.
10. Las sanciones determinadas en los apartados precedentes se aplicarán con total independencia de la existencia o no de perjuicio fiscal y con abstracción de las penalidades en que pudiere incurrirse si se hubiere cometido el delito de contrabando o su encubrimiento, el cual será juzgado separadamente conforme a las disposiciones de esta ley.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 66 y 67, cuando se impusiere exclusivamente la sanción prevista en el ap. 8 de este artículo el fallo deberá ser sometido a aprobación de la Administración Nacional de Aduanas, salvo cuando el valor en plaza de la mercadería fuere inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000).
12. En los regímenes previstos en los aps. 2 y 3, el Poder Ejecutivo podrá, con carácter general, facultar a la Administración Nacional de Aduanas para designar funcionarios de esa repartición con poderes y atribuciones de juez administrativo, para la tramitación de las causas con arreglo a un procedimiento especial y sumarísimo que permita un adecuado derecho de defensa de los imputados. Mientras el Poder Ejecutivo no haga uso de dicha facultad, los sumarios tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en los arts. 45 y siguientes.
Art. 199. 1. Facúltase a la autoridad aduanera, a la Dirección General Impositiva, a las fuerzas de seguridad (Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Aeronáutica Nacional), a la Policía Federal y a la policías provinciales, para disponer a interdicción o el secuestro de mercadería extranjera existente en plaza, cuando existiere la sospecha de que hubiere sido objeto de contrabando o de otro ilícito aduanero, medidas que quedarán sin efecto si dentro del plazo de treinta (30) días hábiles la autoridad aduanera competente no hubiera abierto la causa respectiva.
2. Facúltase asimismo a dichas autoridades, cuando se tratare de mercaderías en alguna de las situaciones a que se refieren los aps. 2 y 3 del art. 198, a proceder además, en los casos y del modo que dicho artículo prevé, a la clausura provisional del local o comercio y sus anexos en que la mercadería en cuestión se encontrare.
3. En las distintas jurisdicciones, las respectivas reglamentaciones determinarán los funcionarios competentes para disponer las medidas a que se refiere el apartado anterior, fijándose en cuarenta y ocho (48) horas el plazo dentro del cual deberán éstos dar intervención a la autoridad aduanera competente, a los fines del procedimiento que correspondiere.
4. En los casos en que se hubiere dispuesto el secuestro de mercadería, si se dictare absolución, no se tributará por los bienes secuestrados suma alguna en concepto de tasas por servicios de almacenaje o similares.
Art. 4. Hasta tanto se dictaren las normas reglamentarias del art. 198 de la Ley de Aduanas (t.o. 1962 y sus modificatorias), las disposiciones reglamentarias dictadas para probar la legal introducción serán aplicables en la medida que resultaren compatibles, para probar la lícita tenencia y la lícita transmisión de las mercaderías.
Art. 5. Sustitúyese el texto de los arts. 95, 96, 97 y 134 de la Ley de Aduanas (t.o. 1962 y sus modificatorias) por lo siguiente:
Art. 95. 1. Liquidados los derechos y demás tributos (impuestos, contribuciones, tasas y servicios) cuya percepción estuviere encomendada a la aduana, así como las cantidades que debieron devolverse a ésta por haberlas pagado o acreditado indebidamente en concepto de reintegros, reembolsos o drawback, o fijados los importes de las multas impuestas en primer instancia administrativa, siempre que no estuviere acordado un plazo para su pago, el administrador o funcionario habilitado al efecto intimare al deudor, garante o responsable para que, dentro del plazo de quince (15) días, computados desde la fecha de la notificación de la resolución que formuló el cargo o impuso la multa, pague los importes adeudados o, en caso que ello resultare procedente, garantice adecuadamente su pago.
2. Vencido el plazo cierto establecido para el pago de lo adeudado o, en su defecto, el de la intimación a que se refiere el párrafo anterior, sin que se hubiera cumplido el pago o, si ello resultare procedente, sin que se lo hubiere garantizado, el administrador o funcionario habilitado al efecto procederá:
a) A suspender los trámites de libramiento de mercaderías de aquellos que resultaren deudores, garantes o responsables de la deuda;
b) A embargar las mercaderías que se hallasen en jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta, o de propiedad de los deudores garantes o responsables de la deuda en cuestión, en cantidad suficiente para cubrir la misma con más sus accesorios, siempre que las medidas que se hubieran adoptado conforme con lo dispuesto en el art. 43, inc. d), no resultaren suficiente para asegurar el pago de lo que correspondiere.
Art. 96. 1. La falta total o parcial de pago de los derechos y demás tributos (impuestos, contribuciones, tasas y servicios), cuya percepción estuviere encomendada a la aduana, o de los importes que debieren devolverse a ésta por haberlos pagado o acreditado indebidamente en concepto de reintegros, reembolsos o drawback, a vencimiento del plazo cierto que estuviere establecido a tal fin, en su defecto, el del plazo de la intimación previsto en el art. 95, hace nacer la obligación de abonar, juntamente con aquellos importes y hasta el momento de su pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda de ejecución fiscal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 97, un interés sobre la cantidad no pagada en término, incluida en su caso su respectiva actualización, cuya tasa será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda, la que no podrá exceder en más de un cien por ciento (100%) la tasa vigente en el momento de su fijación para el descuento de documentos comerciales en las operaciones ordinarias del Banco de la Nación Argentina.
2. En caso de multas, los intereses sólo se devengarán a partir del decimoquinto día siguiente al de la notificación del pronunciamiento definitivo que hubiere quedado firme, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 97.
3. La obligación de pagar intereses subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la aduana al recibir el pago de la deuda principal.
4. Los intereses de este artículo no serán de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado, con dinero en efectivo y en calidad de depósito en sede aduanera, el importe controvertido.
5. El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general y cuando mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o en parte la obligación de abonar los intereses a que se refiere el presente artículo.
Art. 97. 1. Los importes de los derechos y demás tributos y de las multas, cuya percepción estuviere encomendada a la aduana, así como las cantidades que debieran devolvérsele a ésta por haberlas pagado o acreditado indebidamente en concepto de reintegros, reembolsos o drawback, serán actualizados automáticamente, de acuerdo a la variación que registrase el índice de precios al por mayor (nivel general), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se produjere el vencimiento del plazo de la intimación a que se refiere el art. 95, inclusive tratándose de tributos o de multas que hubieran sido recurridos, hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.
2. En los supuestos en que se hubiere otorgado un plazo de espera para el pago de los tributos o de las multas, la actualización se calculará desde el mes correspondiente a la fecha en que el pago debía efectuarse de no mediar espera, hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuase el pago.
3. En los supuestos en que se adeudaren tributos cuyo importe surgiere de la liquidación originaria practicada con anterioridad al libramiento de la mercadería, y en su caso, hasta ese momento aún no hubiera vencido el plazo de la intimación prevista en el art. 95, la actualización se calculará desde el mes correspondiente a la fecha en que se produjo dicho libramiento hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.
4. La actualización prevista en los apartados anteriores no será de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado con dinero en efectivo, y en calidad de depósito en sede aduanera, el importe controvertido.
5. La obligación de pagar el importe de la actualización subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la aduana al recibir el pago de la deuda principal.
6. En los supuestos en que se pagaren los tributos, las multas o los demás créditos fiscales mencionados en el ap. 1, sin su correspondiente actualización, el importe de esta última será a su vez actualizado desde el mes correspondiente a aquel pago, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare el saldo adeudado.
7. El reclamo que se efectuare contra el error que se hubiere cometido en la liquidación de la actualización, será resuelto por la autoridad que practicó la misma, sin otra sustanciación, salvo que el reclamo involucrare también cuestiones referidas a la procedencia del tributo, la multa o el crédito de que se tratare, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones generales en materia de procedimiento aduanero.
8. Los créditos de los contribuyentes por reintegros, reembolsos, drawback o los emergentes de importes que la aduana debiere devolverles por haberlos percibido indebidamente en concepto de tributos, serán actualizados de acuerdo a la variación que registrare el índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se interpusiere el pedido de devolución, el reclamo administrativo o la demanda judicial, hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago. Si el pedido de devolución, el reclamo administrativo o la demanda judicial, según el caso, se interpusieren sin acreditar el cumplimiento de todas las formalidades exigibles, la actualización se calculará desde el mes en que se cumpliere con tal requisito.
Art. 134. 1. Todas las declaraciones de valor que se hicieren en documentos aduaneros deberán ser efectuadas en pesos.
2. En todos los supuestos en que la legislación penal aduanera se refiere al valor de la mercadería sin precisar su especie a los efectos de la aplicación de penas, deberá tomarse en cuenta el valor en plaza de la mercadería.
3. Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas éste será fijado por la aduana.
4. Los importes fijos en pesos que contemplare la legislación aduanera, sea en concepto de multas, tolerancias o límites máximos o mínimos incluidos el establecido en el art. 194, quedarán actualizadas anualmente en forma automática al treinta y uno (31) de octubre de cada año de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.
La primera actualización se practicará computando el período que mediarte entre el mes en que entrare en vigencia la presente ley y el 31 de octubre de 1979.
5. El funcionario administrativo o juez que al resolver en primera instancia impusiere sanción de multa, fijará ésta sobre la base de los importes o valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, en aduana, C.I.F., C. y F., F.O.B., F.A.S., u otros, según correspondiere) vigentes en la fecha, de comisión del ilícito o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación. Cuando la base de la multa consistiere en importes fijos en pesos (únicos, máximos o mínimos), tales importes deberán ser actualizados en el pronunciamiento de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el primero de enero siguiente a la fecha indicada, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del mencionado pronunciamiento. En los demás casos la actualización se efectuará de acuerdo a la variación que registrare el índice aludido, desde el mes correspondiente a la fecha de comisión del ilícito, en su caso, la de su constatación, hasta la penúltimo mes anterior al de la fecha de la condena de primera instancia.
Art. 6. Acéptase y pónese en vigor la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de fecha 2 de mayo de 1975, sobre la Centralización de informaciones relativas a los fraudes aduaneros, con sus anexos I, II, III, IV y V sin exclusión, cuyos textos adjuntos forman parte de la presente, con la reserva de reciprocidad estricta, en el sentido de que la administración aduanera argentina no proporcionará a las administraciones aduaneras de los estados que hubieran aceptado o aceptaren con reserva uno o más anexos de dicha recomendación, informaciones que estas administraciones no estuvieren obligadas a comunicar en virtud de las reservas formuladas.
El Poder Ejecutivo notificará al Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo precedente.
Art. 7. Facúltase al Poder Ejecutivo para aplicar la recomendación aludida en el artículo anterior, en los términos establecidos, con aquellos países que hubieran comunicado al Consejo de Cooperación Aduanera la aplicación anticipada de sus disposiciones, aun cuando no hubieran notificado la aceptación formal, con sujeción al principio de reciprocidad.
Art. 8. Desde la entrada en vigencia de la presente ley, todos los importes fijos en pesos (únicos, máximos o mínimos) establecidos en la legislación penal aduanera, ya fuere en concepto de multas, tolerancia o límites de cualquier naturaleza serán actualizados multiplicándolos por doscientas (200) veces, con excepción de los importes establecidos en los arts. 189, 194 y 198, de la Ley de Aduana (t.o. 62 y sus modificatorias) actualizados por la presente ley.
Art. 9. 1. Los importes de las multas por ilícitos aduaneros impuestos por resolución de primera instancia administrativa o, en su caso de tratarse de delito de contrabando o su encubrimiento, por sentencia de primera instancia judicial, dictada con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la ley 21281 o la presente ley que, al momento de entrar en vigor esta última, aún no hubieran sido pagados, serán actualizados, de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes correspondiente a la fecha en que se cometió el ilícito o, en caso que ésta no se hubiera precisado, a la de su constatación, hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.
2. La actualización prevista en el apartado anterior no será aplicable sí, dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la fecha en que entrare en vigencia la presente ley, el deudor o responsable:
a) Pagare el importe de las multas que estuvieren firmes con más los intereses y accesorios que en su caso correspondieren, y la actualización prevista en la ley 21281 si ésta fuere de aplicación; o
b) Desistiere del recurso o demanda contenciosa que hubiera interpuesto contra el último pronunciamiento y pagare el importe de la multa fijada en éste con más la actualización prevista en las leyes 21281 y 21369 , si correspondiere, en cuyo caso las costas se soportarán por su orden, en lo que a la multa se refiere.
Art. 10. 1. El importe de las multas que debieren imponerse en primera instancia administrativa o judicial con posterioridad a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, por ilícitos aduaneros cometidos con anterioridad a dicha fecha o a la de vigencia de la ley 21281 , será actualizado en la forma prevista en los arts. 134, ap. 5, y 97 de la Ley de Aduanas (t.o. 1962 y sus modificatorias), según texto reformado por esta ley.
2. actualización prevista en el apartado anterior no será aplicable si dentro del plazo de noventa (90) días, a contar desde la fecha en que entrare en vigencia la presente ley, el infractor o responsable se presentare ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la infracción o, en su caso, ante el juez de la causa, manifestando conformidad con la denuncia que diera origen al sumario o autodenunciando el ilícito que aún hubiera sido constatado y:
a) Pagare el importe de la multa que se le impusiere si dentro de dicho plazo se dictare pronunciamiento;
b) Pagare el importe del mínimo de la multa prevista para el ilícito de que se tratare, en cuyo caso quedará desobligado con ese pago respecto de la multa. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del art. 178 de la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificatorias) cuando correspondiere.
Art. 11. Las causas por contrabando que se hallaren pendientes en la fecha en que entrare en vigencia la presente ley, continuarán sustanciándose, hasta su juzgamiento definitivo, ante los tribunales en que se encontraren radicadas.
Art. 12. El importe determinado en el art. 194 de la Ley de Aduana, conforme al texto de sustitución previsto en el art. 1 de la presente ley, será aplicable a los procesos que por el ilícito previsto en dicho artículo se encuentren en trámite por ante la justicia competente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que el valor de la mercadería objeto del ilícito, actualizado desde la fecha de su comisión o, en su caso, la de su constatación, hasta el penúltimo mes anterior a la entrada en vigencia del mencionado artículo, no supere el monto especificado en el mismo.
Art. 13. La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
Anexo
TRADUCCIÓN
Consejo de Cooperación Aduanera. Teléfono 648.80.90. telex 61597 – Cusco-B. B. 1050 – Bruselas. Calle Washington, 40 – L/76.521.C-1.T-80.T-252. Anexo: Copia de la nota. 21.-21.695. Hay un sello del Ministerio de Economía en el margen superior derecho. Fecha: 9 de marzo de 1976. Hay otro sello de la Dirección de Impuestos del 19 de marzo de 1976, en el margen inferior derecho. Hay otro sello del Consejo de Cooperación Aduanera. Hay otro sello que dice: Sec. Gral. n. 3213/77 en el margen inferior izquierdo. Se ha agregado en manuscrito: 3930/77. Economía. Debajo se ha agregado manuscrito el n. 347. Asunto: Recomendación y resolución adoptadas por el Consejo. El secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera presenta a usted sus respetos y tiene el honor de enviarle adjunta una copia de la nota transmitida por vía diplomática referente a una recomendación y una resolución adoptadas por el Consejo. Bruselas, 1 de marzo de 1976. Dr. J.J. Sortheix. director nacional de impuestos, Secretaría de Estado de Hacienda, Hipólito Yrigoyen 250, oficina 604, Buenos Aires, Argentina. Folio 2. Este folio lleva el mismo encabezamiento traducido para el folio n. 1. A continuación, en el margen izquierdo dice: L/76.520.C-1. T2 – 80. T-252. Anexos: doc. 21.-21.695. El Consejo de Cooperación Aduanera presenta sus respetos a la Embajada Argentina y tiene el honor de llamar su atención sobre los dos textos siguientes adoptados por el Consejo: Recomendación del 22 de mayo de 1975 sobre la centralización de informaciones relativas a los fraudes aduaneros (doc. 21.693). Resolución del 22 de mayo de 1975 sobre la abolición del manifiesto de pasajeros para la llegada y la partida de los viajeros por vía aérea. El Consejo de Cooperación Aduanera le agradecería tenga a bien hacer conocer el texto a su gobierno y tiene el honor de solicitar, en lo referente a la recomendación citada anteriormente, que el secretario general del Consejo sea informado de su eventual aceptación, así como de la fecha de su puesta en aplicación. El delegado de su gobierno ante el Consejo ha recibido copia de la presente nota. El Consejo de Cooperación Aduanera aprovecha esta ocasión para presentarle nuevamente sus respetos. Bruselas 1 de marzo de 1976. Embajada Argentina en Bruselas.
Buenos Aires, 27 de octubre de 1978. La que antecede es traducción fiel del original, en sus folios 1 y 2, que he tenido ante mi vista y al cual se remito.
Secretaría General: 21.693 f-C-1, T-80.
Bruselas, 23 de junio de 1975.
RECOMENDACIÓN DEL 22 DE MAYO DE 1975 DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA SOBRE LA CENTRALIZACIÓN DE INFORMACIONES RELATIVAS A LOS FRAUDES ADUANEROS
El Consejo de Cooperación Aduanera
Considerado que los fraudes aduaneros son perjudiciales para los intereses económicos y fiscales de los Estados miembros, así como para los intereses legítimos del comercio.
Considerando que la lucha contra esos fraudes puede ser intensificada por el intercambio de informaciones sobre la materia.
Recomienda a los Estados miembros que participen, en la medida en que lo permitieren sus legislaciones nacionales, en un sistema de centralización de informaciones relativas a los aspectos de los fraudes aduaneros detallados en los anexos adjuntos.
Aprueba con tal fin las siguientes disposiciones:
1. Cada Estado miembro que aceptare la presente recomendación notificará de ello al secretario general y especificará el anexo o los anexos que acepta aplicar;
2. Desde la fecha de su aceptación, todos los Estados miembros comunicarán al secretario general las informaciones especificadas en el anexo o en los anexos que hubieran aceptado, en la medida en que dichas informaciones les parecieren presentar un interés especial desde el punto de vista internacional;
3. El secretario general establecerá y mantendrá al día un fichero central, con las informaciones que le hubieren sido provistas por los Estados miembros y utilizará los datos contenidos en ese fichero para elaborar resúmenes y estudios relativos a tendencias nuevas o estables en materia de fraudes aduaneros y prácticas fraudulentas;
4. El secretario general comunicará a los Estados miembros que hubieren aceptado la presente recomendación las informaciones particulares que obraren en el fichero central, en la medida en que juzgare esta comunicación útil, así como los resúmenes y estudios referidos en el parágrafo tercero precedente, entendiéndose que un Estado miembro tendrá derecho a recibir únicamente las informaciones previstas en el anexo o en los anexos que hubiere aceptado aplicar;
5. Salvo indicación contraria del Estado que comunicare las informaciones, el secretario general comunicará igualmente a los Estados miembros así como a las organizaciones internacionales con las cuales existieren convenios a este respeto, las informaciones concernientes al tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas que figuraren en el fichero central, en la medida en que juzgare útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios que hubiere hecho en esta materia, en aplicación del parágrafo 3 precedente.
6. El secretario general comunicará, a requerimiento, al Estado miembro que hubiere aceptado la presente recomendación toda otra información de que dispusiere y que concierne a un anexo que este Estado miembro hubiere aceptado aplicar.
7. El secretario general tomará en cuenta las restricciones que el Estado miembro que suministrare las informaciones hubiere establecido, si fuere el caso, a su difusión;
8. Todo Estado miembro que hubiere comunicado información podrá solicitar que ellas dejen de figurar en el futuro en el fichero central y, en su caso, en todo otro registro perteneciente a un Estado miembro al cual tales informaciones le hubieren sido comunicadas, y que dicha información no se utilice más;
9. Todos los informes recibidos por un Estado miembro en aplicación de la presente recomendación, gozarán de las mismas medidas de protección del secreto profesional que aquellas que se encontraran en vigor en ese Estado miembro para las informaciones de la misma naturaleza, quedando limitada la difusión de las informaciones y su utilización conforme con las instrucciones del Estado miembro que las hubiere comunicado;
10. Las disposiciones de la presente recomendación no tendrán por efecto prohibir o dificultar entre administraciones aduaneras los intercambios espontáneos de informaciones relativas a las cuestiones de interés directo o inmediato.
Solicita a los Estados miembros que aceptaren la presente recomendación que notifiquen al secretario general el anexo o los anexos que aceptan aplicar y que indiquen la fecha de la respectiva aplicación. El secretario general transmitirá dichas informaciones de interés directo o inmediato.
Miembros
Buenos Aires, 27 de octubre de 1978. Ratifico que la que antecede es traducción fiel del original en idioma francés, en su folio 3, que he tenido ante mi vista y al cual me remito.
ANEXO I:
PERSONAS (*)
(*) Por persona se entiende tanto una persona física como una persona jurídica, a menos que el contexto lo disponga de otra manera.
PRIMERA PARTE:
CONTRABANDO
1. Las notificaciones a efectuar con relación a esta parte del anexo tendrán por objeto suministrar informaciones relativas:
a) A las personas que han sido condenadas en firme por contrabando; y
b) Eventualmente, a las personas sospechadas de contrabando o aprehendidas en flagrante delito de contrabando en el territorio del Estado miembro responsable de la notificación, aun cuando el pertinente proceso judicial no hubiere concluido, entendiéndose que los Estado miembros que se abstuvieren de comunicar el nombre y la descripción física de la persona de que se tratare porque su legislación se lo impide enviarán no obstante una comunicación que contenga el mayor número posible de datos mencionados en el presente anexo.
No se comunicarán, en principio, sino las informaciones sobre casos en que recayere sanción de privación de libertad o de una multa que excediere el equivalente a dos mil dólares (U$S 2000) de Estados Unidos de Norteamérica o que fueren susceptibles de aplicación de una tal pena o multa.
2. Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:
A) Personas físicas:
a) Apellido;
b) Nombres;
c) En su caso, apellido de soltera;
d) Sobrenombre o alias;
e) Ocupación;
f) Domicilio (actual);
g) Fecha y lugar de nacimiento;
h) Nacionalidad;
ij) País de residencia y país en el cual la persona ha residido durante los últimos doce meses;
k) Naturaleza y número de los documentos de identidad, incluidos fechas y países de expedición;
l) Descripción física:
1) Raza;
2) Sexo;
3) Talla;
4) Peso;
5) Constitución;
6) Cabello;
7) Ojos;
8) Tez;
9) Señales particulares;
m) Descripción sucinta de la infracción (indicación, entre otras informaciones, de la naturaleza, de la cantidad y del origen de las mercaderías involucradas en el delito, del fabricante, del cargador y del expedidor);
n) Naturaleza y magnitud de las sanciones o de la sentencia dictada;
o) Otras observaciones, incluidos los idiomas hablados por la persona de que se tratare y, en su caso, condenas anteriores;
p) Estado miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).
B) Personas jurídicas (empresas):
a) Razón social;
b) Domicilio;
c) Nombre de los principales dirigentes o asalariados de la empresa sometidos a la justicia y eventualmente, descripción conforme a las indicaciones obrantes en la parte A) precedente, incs. a) al l);
d) Sociedad multinacional asociada;
e) Naturaleza de la actividad;
f) Naturaleza de la infracción;
g) Individualización de la infracción, con inclusión del fabricante, del cargador y del expedidor;
h) Magnitud de la pena;
ij) Otras observaciones, incluido, en su caso, condenas anteriores;
k) Estado miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).
3. Por regla general, el secretario general difundirá las informaciones relativas a las personas físicas, al menos en el país del cual el interesado es originario, en aquel donde tiene su residencia y en aquellos en los cuales hubiere residido durante los últimos 12 meses.
SEGUNDA PARTE: FRAUDES ADUANEROS NO CONSTITUTIVOS DE
CONTRABANDO
1. Las notificaciones a efectuar con relación a la presente parte de este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones relativas:
a) A las personas que hubieren sido condenadas en firme por fraudes aduaneros que no constituyeren contrabando;
b) Eventualmente, a las personas bajo sospecha de tales fraudes, aún si en este caso ningún proceso judicial hubiere concluido, entendiéndose que los Estados miembros que se abstuvieren de comunicar el nombre y la descripción física de la persona imputada porque su legislación se lo impide enviarán sin embargo una comunicación incluyendo la mayor cantidad posible de datos referidos en el presente anexo.
Se comunicarán, en principio, solamente las informaciones sancionadas con pena de prisión o multa que excediere el equivalente de dos mil dólares (U$S 2000) de los Estados Unidos de Norteamérica o que fueren susceptible de aplicación de tal pena o multa.
2. Las informaciones a suministrar son en especial, en la medida de lo posible, las siguientes:
a) Nombre o razón social y domicilio;
b) Nombre y descripción de los principales dirigentes de la empresa que hubiere sido sometida a la justicia;
c) Naturaleza de las mercaderías;
d) País de origen;
e) Sociedad multinacional asociada;
f) Nombre y domicilio del vendedor;
g) Nombre y domicilio del cargador;
h) Nombre y domicilio de otras personas implicadas (agentes de compra o de venta, otros intermediarios, etc.);
ij) Puerto(s) o lugar(es) desde donde las mercaderías hubieren sido exportadas;
k) Descripción sucinta de la infracción
l) Importe de la pena y magnitud del perjuicio fiscal, en su caso;
m) Otras observaciones, incluido, en su caso, condenas anteriores;
n) Estado miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencias).
ANEXO II :
MÉTODOS DE CONTRABANDO Y OTROS FRAUDES
1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones respecto de los métodos de contrabando y otros fraudes incluso la utilización de medios de ocultamiento, en todos los casos que presentaren un interés especial, los Estado miembros indicarán todos los casos de utilización de cada método de contrabando u otros fraudes conocidos así como los métodos nuevos o inusuales y los medios posibles de contrabando o de otros fraudes de manera tal que pudieren descubrirse las tendencias que se manifestaren en este dominio.
2. Las informaciones a suministrar serán especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:
a) Descripción de los métodos de contrabando y otros fraudes. En lo posible, suministrar una descripción (marca, modelo, número de matrícula, etc.) del medio de transporte utilizado. Cuando correspondiere, suministrar las informaciones que figuraren en el certificado o en la placa de autorización de los contenedores o de los vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas en los términos de una convención internacional así como las indicaciones concernientes a toda manipulación fraudulenta de los sellos de los pernos, del dispositivo de cerrojo o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;
b) Descripción, en su caso, del lugar de ocultamiento, acompañando cuando fuere posible, una fotografía o un croquis;
c) Descripción de las mercaderías de que se tratare;
d) Otras observaciones: indicar especialmente las condiciones en las cuales el fraude hubiere sido descubierto;
e) Estado miembro que suministrare la información (incluido el número de referencia).
ANEXO III:
BUQUES EMPLEADOS PARA EL CONTRABANDO
1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones respecto de los buques de toda clase que hubieren sido empleados para el contrabando. Se comunicarán, en principio, solamente las informaciones sobre casos que fueren considerados de interés especial desde el punto de vista internacional.
2. Las informaciones a suministrar son, especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:
a) Nombre y breve descripción del buque (M.S.M.V., tonelaje, modelo, etc.);
b) Nombre y domicilio del armador o del fletador;
c) Pabellón;
d) Puerto de matriculación y, si es diferente, puerto de origen;
e) Nombre y nacionalidad del capitán (y, si fuere el caso, de los principales oficiales del buque);
f) Naturaleza de la infracción, con indicación de las mercaderías secuestradas;
g) Descripción, en su caso, del lugar del ocultamiento, acompañando, cuando fuere posible, una fotografía o un croquis;
h) País de origen o de las mercaderías secuestradas;
ij) Primer puerto de carga;
k) Último puerto de destino;
l) Puertos de escala entre los puertos indicados en ij) y k);
m) Otras observaciones (número de veces en las cuales el buque, la compañía marítima, el fletador o la persona que explotare el buque a cualquier título hubieren participado anteriormente en actividades de contrabando, etc.);
n) Estado miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).
ANEXO IV:
MERCADERÍAS QUE SE PRESTAN ESPECIALMENTE AL FRAUDE
1. las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con respecto a tendencias definidas de fraude, con exclusión de los detalles correspondientes a los casos individuales.
2. Las informaciones a suministrar se referirán especialmente, en la medida de lo posible, a lo siguiente:
a) Descripción detallada de las mercaderías (especialmente su denominación comercial y su posición arancelaria y, cuando resultare aplicable indicación de sus marcas o demás características que permitieren su identificación;
b) Nombre del fabricante (si fuere el caso);
c) País de origen;
d) País de exportación;
e) Descripción del método o de los métodos de fraude empleados;
f) Otras observaciones;
g) Estado miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).
ANEXO V:
FRAUDES MEDIANTE FALSEDAD, ADULTERACIÓN O FALSIFICACIÓN
1. Las notificaciones a efectuar con relación a este anexo tendrán especialmente por objeto suministrar informaciones sobre la falsedad, adulteración o falsificación con respecto a documentos, sellos aduaneros, chapas patentes de vehículos automotores, etc., su utilización y el modo por el cual hubieren sido descubiertos.
2. Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible, las siguientes:
a) Documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc. involucrados;
b) Naturaleza y descripción de la falsedad, adulteración o falsificación;
c) Fines para los cuales fueron empleados los documentos, sellos aduaneros, chapas patentes, etc.;
d) Circunstancias del descubrimiento de la falsedad, adulteración o falsificación;
e) Otras observaciones;
f) Estado miembro que suministrare las informaciones (incluido el número de referencia).
Buenos Aires, 27 de octubre de 1978.
Ratifico que la que antecede es traducción fiel del original en idioma francés, en sus folios 4 al 9, que he tenido ante mi vista y al cual me remito.
TRADUCCIÓN
Consejo de Cooperación Aduanera. Secretaría General, 21.695 fC2. T-3252. Bruselas, 17 de julio de 1975. Resolución del 22 de mayo de 1975 del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la abolición del manifiesto de pasajeros para la llegada y partida de los viajeros por vía aérea. El Consejo de Cooperación Aduanera, teniendo en cuenta que el anexo 9 de la Convención relativa a la aviación civil internacional, celebrada en Chicago en 1944 (práctica recomendada 2.6 de la séptima edición) recomienda a los estados contratantes no exigir la presentación del manifiesto de pasajeros. Visto el deseo expresado por la Asociación del Transporte aéreo internacional de suprimir el manifiesto de pasajeros, deseando contribuir a facilitar el control, durante la llegada y la partida de viajeros por vía aérea. Invita a los Estados miembros que no lo han hecho aún a renunciar al uso, con fines aduaneros, del manifiesto de pasajeros para la llegada y la partida de los viajeros por vía aérea, y expresa el deseo de que los Estados miembros destaquen la importancia de la presente resolución ante las autoridades que, en sus países, exigen aún la presentación del manifiesto de pasajeros.
Buenos Aires, 27 de octubre de 1978.
La que antecede es traducción fiel del original en idioma francés, en su folio 10, que he tenido ante mi vista y al cual me remito.
Videla Martínez de Hoz Montes Gómez
Cita digital del documento: ID_INFOJU82711