Legislación nacional

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DECRETO 1772/1991 (*)

NAVEGACIÓN

Navegación comercial. Buques o artefactos navales inscriptos en la matrícula nacional. Régimen de excepción. Acogimiento. Exclusión

del 03/09/1991; publ. 06/09/1991

(*) Derogado por decreto 1010/2004, art. 1

El art. 1 del decreto 1010/2004 establece: “Deróganse los Decretos Nº 1772 de fecha 3 de septiembre de 1991, Nº 2094 de fecha 13 de octubre de 1993 y Nº 2733 de fecha 29 de diciembre de 1993. Otórgase un plazo de DOS (2) años a todos aquellos propietarios / armadores que hayan optado por el régimen establecido por dichos decretos para reintegrar a la matrícula nacional los buques o artefactos navales que hubieren cesado en forma provisoria, gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio de poder operar en el Cabotaje Nacional. Asimismo, todos los contratos que se celebren con el objeto de tripular los mismos se regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina”.

Visto lo propuesto por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y,

Considerando:

Que la actual situación de crisis de la Marina Mercante Nacional ha derivado en una gran solicitud de cese de bandera de buques argentinos, algunas de las cuales ya se han producido.

Que el tonelaje de la Marina Mercante Nacional en la actualidad es el más bajo de los últimos quince (15) años y con clara tendencia a la disminución.

Que la principal causa de la crisis se encuentra en la falta de competitividad de los buques argentinos por razones derivadas de sus costos de operación.

Que es necesario revertir esta situación ante la importancia económica y política que reviste para el país la posesión de una flota mercante propia.

Que ante similares problemas, países de gran tradición naviera han dictado medidas de excepción para poder competir razonablemente en el mercado de fletes.

Que de los estudios efectuados se deduce que las reglamentaciones implementadas con éxito en otros países afectados por la falta de competitividad de sus flotas han tendido a flexibilizar las condiciones en que se desenvuelven sus armadores.

Que ante el peligro de la total extinción de la flota mercante argentina es necesario dictar un instrumento acorde al extremo problema encarado.

Que la medida propuesta traerá un beneficio inmediato tanto a la economía nacional, como a los sectores armatorial y del comercio exterior, ante su innegable repercusión en el nivel de fletes.

Que a fin de evaluar los resultados en un lapso razonable, se extiende la vigencia de esta disposición a un plazo máximo de dos (2) años, durante el cual se estudiará y propondrá el régimen definitivo a aplicarse a los buques y artefactos navales de matrícula nacional.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así Joaquín V. González ha dicho en su «Manual de la Constitución Argentina», 1951, p. 538, que puede el Poder Ejecutivo nacional al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley (Conf. en el mismo sentido Bielsa, Rafael, «Derecho Administrativo», 1954, t. I, p. 309). También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (Fallos 11:405, 23:257).

Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones del art. 86 , inc. 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Todos los buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la matrícula nacional, destinados a la navegación comercial, excluidos los afectados a la pesca, podrán acogerse al régimen de excepción del presente decreto.

Art. 2.- El Registro Nacional de Buques de la Prefectura Naval Argentina procederá a otorgar el cese de bandera provisorio de aquellos buques o artefactos navales cuyos propietarios así lo soliciten. Este cese de bandera provisorio operará como una suspensión transitoria del buque o artefacto naval en la matrícula nacional, no debiendo cumplir para ello con las exigencias determinadas en el régimen de la navegación marítima fluvial y lacustre (Reginave) para obtener la eliminación definitiva de la matrícula nacional de un buque o artefacto naval, cap. I -secc. – art. 201.0402, inc. a) párrs. 2, 3 y 4.

Art. 3.- A efectos de su inscripción en otros registros el certificado de cese de bandera provisorio extendido por el registro nacional de buques tendrá durante el período de la suspensión transitoria en la matrícula nacional los mismos efectos que los expedidos en caso de cancelación definitiva de la inscripción en la matrícula.

Art. 4.- (*) El propietario del buque o artefacto naval adquiere el compromiso de reincorporar la unidad a la matrícula nacional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha del otorgamiento del cese de bandera provisorio. A este efecto se extenderá constancia de tal obligación frente al registro en el que el buque o artefacto naval se inscriba.

(*) El art. 1 del decreto 2733/1993 establece: «Prorrógase el plazo del compromiso establecido en el art. 4 del decreto 1772 del 3 de setiembre de 1991, hasta la entrada en vigencia del nuevo marco legal aplicable a buques y artefactos navales inscriptos en registros de jurisdicción nacional».

Asimismo vencido el plazo establecido en este artículo el propietario presentará ante el Registro Nacional de Buques constancia de la eliminación del buque o artefacto naval del registro en el cual estaba inscripto dando así término automáticamente a la suspensión temporaria en la matrícula nacional.

Art. 5.- (Texto según decreto 2359/1991, art. 1 ). Los buques o artefactos navales que se encuentren amparados por el régimen del presente decreto, se considerarán inscriptos en la matrícula nacional durante el plazo que dure la suspensión a todos los efectos del decreto-ley 19492/1944 , ratificado por la ley 12980 y de la ley 19877 , así como para su intervención en tráficos conferenciados o amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales, aprobados por la autoridad marítima competente y para todo régimen preferencial aplicable a los buques de matrícula nacional.

Art. 5.- (Texto originario). Los buques o artefactos navales que se encuentren amparados por el régimen del presente decreto, se considerarán inscriptos en la matrícula nacional durante el plazo que dure la suspensión a todos los efectos de las leyes 19492 y 18250 , modificada por la ley 19877 , así como para su intervención en tráficos conferenciados o amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales, aprobados por la autoridad marítima competente y para todo régimen preferencial aplicable a los buques de matrícula nacional.

Art. 6.- (Texto según decreto 2359/1991, art. 2 ). La Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, será la autoridad de aplicación de este decreto. Tendrá a su cargo el dictado de las normas de ejecución, aclaratorias, de adecuación o interpretación que fueren necesarias para el cumplimiento del mismo y llevará un registro de los buques o artefactos navales comprendidos en el presente régimen, debiendo informar a la Administración Nacional de Aduanas sobre los cambios que se produzcan en el citado registro, a los efectos de la aplicación del art. 5 del presente.

Art. 6.- (Texto originario). La Secretaría de Transporte -Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo- del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, llevará un registro de los buques o artefactos navales comprendidos en el presente régimen, debiendo informar a la Administración Nacional de Aduanas sobre los cambios que se produzcan en el mismo registro, a efectos de la aplicación del art. 5 del presente decreto.

Art. 7.- El buque o artefacto naval que se acoja a este régimen será tripulado por argentinos, de optar las tripulaciones en tal sentido de acuerdo a los arts. 8 y 9 del presente decreto.

El personal actual podrá solicitar licencia sin goce de haberes por el plazo de dos (2) años o hasta la reincorporación del buque o artefacto flotante a la matrícula nacional o podrá acogerse al régimen de despido previsto en la ley 20744, art. 247 .

Art. 8.- El personal que solicitare licencia sin goce de haberes podrá asimismo solicitar formar parte de la tripulación del buque o artefacto naval.

Art. 9.- En el caso previsto en el artículo anterior, el tripulante podrá ser empleado por el operador del buque durante el plazo de vigencia del presente régimen o el armador podrá prescindir de sus servicios mediante el pago de la indemnización correspondiente al art. 247 de la ley 20744.

En el primer supuesto, el régimen de trabajo a bordo y condiciones salariales se regirán por un contrato laboral celebrado de conformidad al régimen legal del nuevo registro de matrícula entre el operador del buque y el tripulante.

Art. 10.- Al finalizar el período de inclusión del buque dentro del presente régimen, los tripulantes que hayan optado por el pedido de licencia sin goce de haberes serán reincorporados al plantel de personal de la empresa armadora.

Art. 11.- Los seguros, inspecciones y todo otro tipo de regulación y control sobre los buques y artefactos navales se regirán durante el período de nueva matriculación por las normas que rijan en el nuevo registro seleccionado.

El armador, al mismo tiempo, podrá continuar las inspecciones técnicas del buque o artefacto naval durante el período de la nueva matriculación por parte de la Prefectura Naval Argentina, en cuyo caso no deberá someterse a nueva inspección para su reincorporación una vez vencido el período del cese de bandera provisorio establecido en el art. 4 .

Art. 12.- Los armadores que elijan ingresar en el régimen del presente decreto deberán asumir el pago de las contribuciones a las obras sociales, previsionales, y asociaciones gremiales, por el personal afiliado que prosiga embarcado bajo el nuevo régimen. El incumplimiento de esta obligación hará caer automáticamente el beneficio del presente régimen.

Art. 13.- Los buques arrendados a casco desnudo serán asimilados a este régimen, para lo cual se dejará en suspenso por el período referido en el art. 4 las obligaciones con respecto a sus tripulaciones que surgen de su autorización para operar dentro de la bandera argentina.

Art. 14.- La Secretaría de Transporte -Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo- del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, propondrá dentro de los noventa (90) días el nuevo régimen a aplicar a los buques y artefactos navales y de matrícula nacional.

Art. 15.- Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86636