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12/02/2003

LEY 21780

CONVENIOS INTERNACIONALES

BOLIVIA

IMPUESTOS

Convenio para evitar la doble tributación celebrado con Bolivia. Aprobación

sanc. 14/4/1978; promul. 14/4/1978; publ. 25/4/1978

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el “Convenio entre la República Argentina y la República de Bolivia para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio”, suscripto en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (República de Bolivia) el día 30 de octubre de 1976, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Videla – Montes – Martínez de Hoz

Anexo A

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE RENTA, GANANCIAS O BENEFICIOS Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO,

La República Argentina y la República de Bolivia, en el deseo de concluir un convenio para evitar la doble tributación, han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I:
MATERIAS DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES

MATERIA DEL CONVENIO

Art. 1.– Los impuestos materia del presente convenio son:

En la República Argentina:

1. El impuesto a las ganancias;

2. El impuesto a los beneficios eventuales;

3. El impuesto sobre los capitales;

4. El impuesto sobre el patrimonio neto;

5. El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.

En la República de Bolivia:

1. El impuesto sobre la renta de las empresas;

2. El impuesto sobre la renta de las personas naturales.

El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que uno u otro de los Estados contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente convenio.

DEFINICIONES GENERALES

Art. 2.– Para los efectos del presente convenio, a menos que en el texto se indique otra cosa:

a) Las expresiones uno de los Estados contratantes y otro Estado contratante servirán para designar indistintamente a la República Argentina o a la República de Bolivia, conforme a las necesidades del texto.

b) Las expresiones territorio de uno de los Estados contratantes y territorio de otro Estado contratante significan indistintamente los territorios de la República Argentina o de la República de Bolivia, conforme a las necesidades del texto.

c) El término persona servirá para designar a:

1. Una persona física, natural o de existencia visible, o su sucesión indivisa.

2. Una persona de existencia ideal o jurídica.

3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

d) Una persona física o de existencia visible será considerada domiciliada en el Estado contratante en donde tenga su residencia habitual.

e) Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva o, en su defecto, en el lugar donde se halle el centro principal de su actividad.

Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

f) La expresión fuente productora se refiere a la actividad, derecho o bien que genera una renta, ganancia o beneficio.

g) La expresión actividades empresariales se refiere a actividades desarrolladas por empresas de uno u otro Estado contratante.

h) Las expresiones empresa de un Estado contratante y empresa de otro Estado contratante significan una empresa domiciliada en uno u otro Estado contratante.

i) Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda retribución en efectivo o en especie que se origine en la transferencia del uso o goce de cosas muebles o en la cesión definitiva o temporaria de derechos, cuando su monto se establezca en relación a unidades de producción, de venta, de explotación u otros índices similares.

j) La expresión ganancias de capital se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiera, produzca o enajene habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

k) Los términos pensión o jubilación comprenden a las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, las rentas de invalidez, vejez, muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente y periódica, que se perciba en virtud de las leyes de previsión social, de asignación o subsidios pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir conceptos o riesgos similares o de retribuciones que, con el mismo carácter, otorguen las empresas o entidades a su personal retirado; y el término anualidad o renta vitalicia significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

l) La expresión autoridad competente significa, en el caso de la República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda) y, en el caso de la República de Bolivia, el Ministerio de Finanzas.

ALCANCE DE TÉRMINOS O EXPRESIONES NO DEFINIDOS

Art. 3.– Todo término o expresión que no esté definido en el presente convenio tendrá el sentido con que se use en la legislación vigente en cada Estado contratante.

CAPÍTULO II:
IMPUESTO A LA RENTA

JURISDICCIÓN TRIBUTARIA

Art. 4.– Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que ellas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente convenio.

RENTAS PROVENIENTES DE BIENES INMUEBLES

Art. 5.– Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado contratante en el cual dichos bienes estuvieren situados.

RENTAS PROVENIENTES DEL DERECHO A EXPLOTAR RECURSOS NATURALES

Art. 6.– Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el arrendamiento y subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados contratantes, sólo será gravable por ese Estado contratante.

BENEFICIO DE LAS EMPRESAS

Art. 7.– Los beneficios resultantes de las actividades empresariales serán gravables por el Estado contratante donde éstas se hubieren realizado.

Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las rentas, ganancias o beneficios que se generaren en su territorio.

No se considerará que una empresa de un Estado contratante realiza actividades en el otro Estado contratante, por el solo hecho de que desarrolle negocios en este último Estado, por medio de un corredor, comisionista, o de cualquier otro intermediario que gozare de una situación independiente, con la condición de que estas personas actuaren en el curso habitual de su actividad.

BENEFICIOS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE

Art. 8.– Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

REGALÍAS DERIVADAS DE LA UTILIZACIÓN DE PATENTES, MARCAS Y TECNOLOGÍAS

Art. 9.– Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados y otros bienes intangibles de similar naturaleza, en el territorio de uno de los Estados contratantes sólo serán gravables en ese Estado contratante.

INTERESES

Art. 10.– Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el estado contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado contratante desde el cual se pagan los intereses. Los intereses provenientes de créditos garantizados con derechos reales sólo serán gravables en el Estado contratante en cuyo territorio estén ubicados los bienes afectados.

DIVIDENDO Y PARTICIPACIONES

Art. 11.– Los dividendos y participaciones en las utilidades y retornos sólo serán gravables por el Estado contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

GANANCIAS DE CAPITAL

Art. 12.– Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

a) Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y

b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado contratante en cuyo territorio se hubieren emitido.

RENTAS PROVENIENTES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES

Art. 13.– Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

a) Las personas que prestaren servicios a un Estado contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren dentro del territorio del otro Estado contratante.

b) Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliada la empresa.

c) Los miembros de directorios, consejos u órganos directivos, por actividades que efectuaren como tales, en uno de los Estados contratantes para empresas domiciliadas en el otro Estado contratante, que sólo serán gravables en este último Estado.

EMPRESAS DE SERVICIOS PROFESIONALES Y ASISTENCIA TÉCNICA

Art. 14.– Los honorarios o remuneraciones por asesoramiento técnico, financiero, comercial o de cualquier otro tipo, que prestaren empresas de un Estado contratante a personas domiciliadas en el otro Estado contratante, serán gravables de acuerdo con la fuente productora de la renta, que tuviere relación con dicho asesoramiento.

Salvo prueba en contrario, se presume que la fuente productora se halla en el Estado contratante desde el cual se realizan los pagos.

PENSIONES Y ANUALIDADES

Art. 15.– Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos periódicos semejantes, sólo serán gravables por el Estado contratante en cuyo territorio se hallare situada su fuente productora.

Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente está situada en el territorio del Estado contratante desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.

ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO PÚBLICO

Art. 16.– Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público serán gravables solamente en el Estado contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

ESTUDIANTES

Art. 17.– Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes aprendices de uno de los Estados contratantes, que se encontraren en el otro Estado contratante con el fin único de educarse o capacitarse, no serán gravables en este último Estado.

CAPÍTULO III:
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Art. 18.– El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados contratantes, será gravable únicamente por éste.

SITUACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE, CRÉDITOS, VALORES MOBILIARIOS Y OTROS ACTIVOS

Art. 19.– A los efectos del artículo anterior, se entiende que:

a) Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado contratante en el cual se hallare registrada su propiedad.

b) Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el Estado contratante en que tuviere su domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.

c) Los créditos amparados por garantía real están situados en el Estado contratante donde se hallaren los bienes afectados.

d) Los bienes muebles no registrados y semovientes que se encontraren en el territorio de uno de los Estados contratantes al cierre de cada período fiscal en el caso de empresas, o al 31 de diciembre de cada año en el caso de personas físicas, aunque su situación no revistiere carácter permanente, están situados en él.

e) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados de la propiedad industrial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas están situados en el Estado contratante donde se domiciliare el titular del derecho o la licencia, en su caso.

CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES GENERALES

CONSULTAS E INFORMACIÓN

Art. 20.– Las autoridades competentes de los Estados contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán información necesaria para resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que pudiere originarse en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos tendientes a evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambiare en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será secreta y sólo podrá transmitirse a las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.

A los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

RATIFICACIÓN

Art. 21.– El presente convenio será ratificado por los Estados contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales. Los instrumentos de ratificación serán canjeados tan pronto como sea posible.

ENTRADA EN VIGOR

Art. 22.– El presente convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará sobre las ganancias, rentas, beneficios, capitales y patrimonios correspondientes a ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero, inclusive, del año siguiente.

DURACIÓN

Art. 23.– El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario y a partir del quinto año siguiente al de su entrada en vigor, inclusive, podrán notificar por escrito al otro Gobierno contratante su denuncia del mismo y, en tal caso, el convenio dejará de surtir efectos sobre las ganancias, rentas, beneficios, capitales y patrimonios correspondientes a ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero, inclusive, del año siguiente.

Hecho en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

Guzzetti – Adriazola Valda

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82687