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Ley Nº 23669 (B
Ley Nº 23669 (B.O.: 12/6/89)
Buenos Aires, 1 de junio de 1989
Artículo 1º
– Suspéndese parcialmente el goce de beneficios de carácter promocional referidos al impuesto al valor agregado obtenidos en virtud de regímenes de promoción de actividades de carácter económico automáticos o contractuales, sean regionales, sectoriales o especiales.
Art. 2º – La suspensión parcial dispuesta precedentemente será de aplicación para los hechos imponibles en el impuesto al valor agregado que se produzcan a partir del primer día del mes inmediato posterior al de la entrada en vigencia de la presente ley y por un período conforme a lo establecido en el artículo 8º.
Art. 3º – La suspensión parcial a que se refiere el artículo lº operará, conforme con lo previsto en el articulo 8º, sobre los niveles porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen de que se trate:
a) Liberación o diferimiento de las obligaciones de pago de impuesto resultante a que se refiere el artículo 23 de la ley del impuesto al valor agregado (texto sustituido por la Ley 23349).
b) Liberación del impuesto al valor agregado por el monto del débito fiscal resultante de las ventas de la empresa beneficiaria y/o del resultante por las ventas que realicen a la misma los productores y/o proveedores de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios y materias primas o semielaboradas.
Art. 4º – Cuando se trate de beneficiarios del régimen instituido por la ley 19640, las disposiciones de la presente ley se aplicarán sobre el impuesto al valor agregado que resulte de la venta de bienes con destino al territorio continental de la Nación, con prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el contrato.
Cuando la venta se formalice en el territorio continental de la Nación se considerará el monto del impuesto al valor agregado determinado conforme a lo dispuesto por el articulo 6º del decreto 1139/89.
Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones realizadas por los beneficiarios de la ley 19640, únicamente estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente ley aquéllas realizadas en el territorio continental de la Nación.
Art. 5º – Los niveles porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión podrán ser utilizados a la finalización de su período de beneficios, de acuerdo a las disposiciones legales de aplicación a esa fecha.
Art. 6º – Durante el período a que se refiere la suspensión dispuesta por la presente ley los inversionistas en empresas promovidas por regímenes contractuales, que optaren por la franquicia de diferimiento del pago del impuesto al valor agregado, podrán hacerlo sólo hasta el porcentaje que les corresponda conforme con lo establecido en el artículo 8º de las sumas que deban abonar por ese concepto.
Art. 7º – Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones de la presente ley deberán determinar e ingresar el impuesto que resulte de la reducción establecida en igual forma, plazos y condiciones que las estipuladas por las respectivas disposiciones para la generalidad de los contribuyentes.
Art. 8º – La suspensión operará conforme a los períodos y porcentajes que se establecen. a continuación:
a) Cuando se trate de beneficiarios de las leyes 22021, 22702, 22973 y sus modificatorias, por un período de 2 (dos) meses y un porcentaje del 25% (veinticinco por ciento).
b) Para los beneficiarios de los demás regímenes referidos en el artículo 1º, incluidos los de la ley 19640, por. un período de 6 (seis) meses y un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento).
Art. 9º – La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10º – De forma.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81023