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DECRETO 6187/1971

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología. Creación. Reglamentación

del 22/12/1971; publ. 5/1/1972

Visto la sanción de la ley 19231 sobre creación del Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología; y

Considerando:

Que la aplicación o puesta en práctica del instrumento legal de que se trata requiere el complemento de normas reglamentarias que encaucen las actividades a desarrollar;

Que un cabal ordenamiento reglamentario sólo podrá resultar del curso de una experiencia práctica;

Que mientras tanto, debe proveerse al dictado de las normas imprescindibles que posibiliten la aplicación de la ley 19231 ;

Por ello, y lo propuesto por el Ministerio de Industria y Minería,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Será materia de resolución que dictará en cada caso el Ministerio de Industria y Minería, en su carácter de autoridad de aplicación, todo pronunciamiento definitivo que recaiga en el ámbito administrativo sobre gestiones promovidas en relación con el cumplimiento que las obligaciones y ejercicio de los derechos establecidos por la ley 19231 .

Art. 2.– La inscripción podrá ser solicitada indistintamente por la parte contratante domiciliada en el país, o por la parte radicada en el extranjero.

Art. 3.– Créase dentro del ámbito del Ministerio de Industria y Minería y bajo la dependencia de la Subsecretaría de Industria, una Comisión Asesora a los efectos de asistir a la autoridad de aplicación a cumplimentar las previsiones de los arts. 3 , 4 , 10 y 11 de la ley 19231.

Art. 4.– Serán miembros permanentes de la Comisión Asesora los siguientes:

a) En representación de la autoridad de aplicación un presidente cuyas funciones serán: convocar, presidir y representar a la comisión y un secretario de actas que actuará como coordinador atendiendo el despacho técnico-administrativo de la misma;

b) Un representante de la Subsecretaría de Ciencia y Técnica, de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno;

c) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial;

d) Un representante del Banco Nacional de Desarrollo;

e) Un representante del Banco Central de la República Argentina.

Art. 5.– La autoridad de aplicación podrá invitar a integrar la Comisión Asesora como miembros no permanentes, a cualquier otro representante de instituciones y organismos oficiales o no.

Art. 6.– El Instituto Nacional de Tecnología Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Minería tendrá a su cargo las funciones de:

a) Operar el mecanismo del registro, recibir las solicitudes de inscripción, conducir su trámite, llevar cuenta y razón de las resoluciones definitivas que recayeren y expedir las certificaciones o constancias pertinentes;

b) Practicar, con relación a las solicitudes de inscripciones que recibiere, el examen y evaluación de las circunstancias especificadas en el art. 3 de la ley 19231, que conciernan al caso;

c) Establecer y percibir los aranceles o tasas correspondientes a las actividades de operación del registro;

d) Informar quincenalmente al Ministerio de Industria y Minería sobre las solicitudes de inscripción que recibiere en este lapso, con especificación de las partes intervinientes en el acto a inscribirse y la materia y objeto del mismo;

e) Asesorar a terceros conforme a lo previsto en el art. 18 de la ley 19231. Este servicio será prestado conforme a los aranceles que establezca el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Art. 7.– El Instituto Nacional de Tecnología Industrial elevará a la Comisión Asesora, los antecedentes de cada solicitud, acompañados de un informe técnico, sobre los resultados del examen y evaluación que se refiere al ap. b) del art. 6 . Para los criterios de esta evaluación se atenderán fundamentalmente los objetivos a que responde la sanción de la ley 19231 y el informe contendrá todo elemento de juicio que concurra a habilitar las recomendaciones de la Comisión Asesora. Esta comisión podrá solicitar de cualquier entidad u organismo público o privado, todo antecedente o elemento que estime útil a los fines de su pronunciamiento.

Art. 8.– La Comisión Asesora elevará a la autoridad de aplicación todos los dictámenes que produjera, considerándose como el de su recomendación el que fuera mayoritario. A tal efecto contarán con voto solamente los miembros permanentes que la integraran.

Art. 9.– Si el pronunciamiento de la autoridad de aplicación fuere denegatorio de una inscripción solicitada, o si la otorgare en desacuerdo con las recomendaciones previstas en el artículo precedente, o en el informe técnico previsto en el art. 6 inc. b), deberá consignar en forma suficientemente explícita los fundamentos de su decisión.

Art. 10.– Las resoluciones definitivas que otorguen o denieguen una inscripción en el registro, serán comunicadas de inmediato al Instituto Nacional de Tecnología Industrial; quien dentro de las 24 horas de recibido deberá poner telegráficamente en conocimiento del interesado su parte dispositiva y remitirle simultáneamente por pieza postal certificada, una copia autenticada de su texto completo.

Art. 11.– El Instituto Nacional de Tecnología Industrial establecerá dentro de su ámbito y bajo su dependencia:

a) Un órgano encargado de la recepción y anotación de las solicitudes de inscripción en el registro, de sistematizar la información resultante del contenido de las mismas y de la documentación que se acompaña, de atender todos los aspectos administrativos relativos al curso de tramitación de las solicitudes, de la toma de razón de las resoluciones definitivas que recaigan, y de la expedición de las constancias y certificaciones que fueren menester;

b) Un órgano de evaluación encargado de elaborar el informe técnico a que se refiere el art. 7 de este decreto;

c) Un órgano encargado de realizar diagnósticos globales referentes a las características del comercio de tecnología y a las actividades de investigación y desarrollo en la industria; de elaborar estadísticas sobre la base de la información obtenida con las inscripciones que realice el registro y de cooperar, con los organismos oficiales que correspondiera, a la formulación de propuestas de política industrial estatal relativa al comercio de tecnología.

El funcionamiento interno de estos órganos de ejecución será regulado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, quien además fijará y proveerá la dotación del personal necesario, previa aprobación de la autoridad de aplicación.

Art. 12.– Los actos alcanzados por la obligación legal de inscripción en el registro, deberán formalizarse por escrito; y del instrumento respectivo se acompañarán a la solicitud de inscripción, dos copias autenticadas.

Art. 13.– El Instituto Nacional de Tecnología Industrial establecerá el formulario con ajuste al cual deberán ser presentadas las solicitudes de inscripción en el registro, en modo que se satisfagan las enunciaciones del art. 15 de la ley 19231 y, especialmente, lo que concierne a la identificación e individualización de las partes intervinientes en el acto a registrarse, y sus domicilios reales; la documentación habilitante, otras vinculaciones que pudieran existir entre el contratante extranjero y el contratante local, en caso de ser este último una entidad de capital extranjero; antecedentes sobre el mérito y confiabilidad de la materia objeto del contrato; ámbitos territoriales comprendidos; elenco directivo de la parte local si se tratase de una sociedad de capital; y, sobre todo, aspecto o tópico que se reputare de interés para la evaluación dispuesta por el art. 3 de la ley 19231.

El Instituto Nacional de Tecnología Industrial podrá requerir de los solicitantes la información adicional complementaria o aclaratoria que estimare pertinente para cada caso particular, salvaguardándose las connotaciones específicas propias a los respectivos secretos de fabricación.

Estas informaciones, y las aportadas en la solicitud original y su documentación acompañada, tendrán carácter de declaración jurada y de información reservada para uso oficial, para todos los efectos consiguientes.

Art. 14.– Las solicitudes de inscripción y su documentación anexa se presentarán al registro en dos ejemplares, uno de los cuales se devolverá al presentarse con constancia de la fecha y hora de su presentación. Para todos los fines de la tramitación a cumplirse, el solicitante podrá constituir en su presentación un domicilio especial dentro del ámbito de la Capital Federal.

Este domicilio especial en la Capital Federal será obligatorio para las partes radicadas en el extranjero que quisieran efectuar la inscripción.

Art. 15.– El Instituto Nacional de Tecnología Industrial elevará a la Comisión Asesora el informe técnico previsto en el art. 17 de la ley 19231 y el art. 7 de este decreto, dentro de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. El curso de este término quedará interrumpido por el lapso comprendido entre el pedido y la recepción de la información adicional, complementario o aclaratoria a que se refiere el art. 13 de este decreto. La Comisión Asesora elevará los dictámenes y su recomendación a la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días corridos de recibido el informe técnico del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Si el informe técnico del Instituto Nacional de Tecnología Industrial o la recomendación de la Comisión Asesora fuere denegatoria de la inscripción, esta circunstancia será hecha conocer por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a la parte solicitante por telegrama colacionado dentro de las 24 horas de producida, la cual tendrá derecho de peticionar para aclarar o rectificar ante la Comisión Asesora las circunstancias por la cual fue denegada su solicitud. Esta petición deberá hacerse dentro de los diez (10) días corridos de notificada la parte solicitante.

Todos los plazos fijados en la ley 19231 y este decreto quedan suspendidos entre el momento de dicha notificación y la petición, si se concretara esta última.

La autoridad de aplicación dictará su resolución definitiva sobre la inscripción, dentro del término de quince (15) días corridos a partir de la recepción de los dictámenes y recomendaciones de la Comisión Asesora.

Art. 16.– La gestión de pronto despacho a que se refiere la última parte del art. 20 de la ley 19231 será promovida por el interesado, por escrito, ante el Ministerio de Industria y Minería y se le proveerá de una constancia formal de esa presentación.

Si la resolución de la autoridad de aplicación no se dictare en el término de diez (10) días corridos a partir de dicho reclamo, el interesado podrá presentarse, con las comprobaciones pertinentes, ante las oficinas del registro a cargo del Instituto Nacional de Tecnología Industrial a fin de que se practique la inscripción conforme al art. 20 de la ley 19231.

Art. 17.– El recurso de apelación previsto en el art. 21 de la ley 19231 lo presentará el solicitante por escrito ante la autoridad de aplicación, quien lo elevará a la autoridad judicial juntamente con las actuaciones que lo hayan originado.

Art. 18.– Las reinscripciones a que se refiere el art. 9 de la ley 19231 se solicitarán con las mismas formalidades y recaudos impuestos a las inscripciones originales, y tendrán análoga tramitación.

Art. 19.– La adecuación dispuesta por el art. 7 de la ley 19231, para los actos celebrados con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la misma, deberá inscribirse en el registro, con las mismas formalidades en cuanto a solicitud y trámite, que los impuestos por la ley 19231 y esta reglamentación a las inscripciones originales.

Art. 20.– La validez legal y efectos que los arts. 6 , 7 y 8 de la ley 19231 acuerdan a los actos determinados por su art. 2 , por virtud de su inscripción en el registro, se retrotraerán a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción, pero siempre que la solicitud se hubiere presentado con satisfacción de los recaudos y requisitos reglamentarios. La fecha cierta del acto a inscribirse deberá comprobarse.

Art. 21.– Dentro de cada año corrido a partir de la fecha de inscripción, el titular de la misma deberá presentar a la autoridad del registro y con carácter de declaración jurada, información relativa a si el acto registrado e inscripto ha tenido principio de ejecución o si produce efectos en el país; esta declaración se renovará durante al transcurso de cada año subsiguiente. El Instituto Nacional de Tecnología Industrial, a cargo del registro, podrá requerir las comprobaciones del caso cuando lo estimare pertinente.

A esta información anual se acompañará, debidamente cubierto, un formulario que preparará el Instituto Nacional de Tecnología Industrial en requerimiento de los datos conducentes a la elaboración de las estadísticas, diagnósticos y estudios a que se refiere el art. 15 de la ley 19231 y el art. 11 de este decreto.

Art. 22.– Los órganos técnicos que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial estableciere en cumplimiento de los incs. b) y c) del art. 11 de este decreto prestarán, si fueren requeridos para ello, el asesoramiento que fuere pertinente para la aplicación de las previsiones de los arts. 4 , 10 , 11 y 12 de la ley 19231.

Art. 28.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Casale

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89227