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DECRETO 17840/1948

TRANSPORTE

Vehículos de pasajeros. Capacidad de transporte. Limitación

del 16/6/1948; publ. 23/6/1948

Visto el expte. 2109/48, por el que la Dirección Nacional de Transportes propicia la modificación temporaria del art. 51 del Reglamento General de la ley 12346, aprobado por decreto 27911 del 17 de abril de 1939, con el fin de adaptar su redacción a la real situación imperante en la utilización de vehículos del transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, y

Considerando:

Que el citado art. 51 establece las limitaciones y tolerancias con que deben utilizarse los vehículos dedicados al transporte de pasajeros por automotor, de acuerdo con la capacidad de transporte de los mismos.

Que dichas limitaciones y tolerancias se han establecido para un régimen normal de explotación de los servicios en épocas también normales.

Que la situación de emergencia creada al transporte automotor por la pasada guerra mundial trajo una utilización intensiva de los vehículos de pasajeros que obligó –para no causar perjuicios al público usuario– a que se dejara prácticamente en suspenso el cumplimiento de las disposiciones del referido artículo.

Que si bien la situación ha mejorado sensiblemente en la actualidad, no se ha llegado aún a una normalización total de los servicios y del material rodante, por lo cual cabría una aplicación en cierto modo mitigada de las disposiciones del art. 51 mencionado y mientras persista la situación actual.

Por ello, de acuerdo con lo informado por la Dirección Nacional de Transportes y lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Obras Públicas,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícase temporariamente el art. 51 del Reglamento General de la ley 12346 en la siguiente forma:

Art. 51.– La capacidad de transporte de los vehículos de pasajeros está limitada al número de asientos habilitados, más un número de pasajeros de pie que no exceda del 20% del número de asientos. En caso de exceso de demanda se aceptará, además de la tolerancia ya establecida, un pasajero de pie por cada fila de asientos, no pudiendo exceder en ningún caso el número de pasajeros de pie del 45% de la capacidad en asientos del vehículo, cualquiera sea el término de duración del viaje.

Art. 2 Dirección Nacional de Transportes propondrá al Poder Ejecutivo de la Nación la derogación del presente decreto cuando considere que los servicios se han normalizado totalmente.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Perón – Pistarini

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86650