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DECRETO 2213/1987

UNIVERSIDADES

Personal no docente. Escalafón. Régimen

del 30/10/1987; publ. 30/05/1988

Visto el decreto 2713 del 18 de octubre de 1983 y el acta de conciliación firmada entre los ministerios de Educación y Justicia y Trabajo y Seguridad Social, el Consejo Interuniversitario Nacional y la Federación Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales, de fecha 3 de agosto de 1987, y

Considerando:

Que, mediante los precitados instrumentos legales, se dispuso la elaboración de un régimen escalafonario que contemple las características particulares en que se desenvuelve la labor del personal no docente de las universidades nacionales.

Que, en cumplimiento del aludido mandato legal, se ha instrumentado una normativa que prevé el establecimiento de sistemas apropiados de capacitación, promoción y progreso de los agentes de que se trata.

Que la aplicación de la misma permitirá contar con un plantel idóneo y jerarquizado en base a una auténtica carrera administrativa.

Que, a efectos de posibilitar el correcto reencasillamiento funcional del personal involucrado, resulta necesaria la aprobación del correspondiente tipificador de funciones.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete en orden a lo establecido por la ley 18753 .

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 86 , inc. 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase el escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales que, como anexo I, forma parte del presente decreto.

Art. 2.- Apruébase el tipificador de funciones que, como anexo II, forma parte del presente decreto.

Art. 3.- Las universidades nacionales deberán efectivizar antes del 31 de marzo de 1988 el reencasillamiento y ubicación del personal de conformidad con las denominaciones y niveles jerárquicos establecidos en el tipificador de funciones que, como anexo II, forma parte del presente decreto y las disposiciones contenidas en el escalafón, debiendo ajustarse a los cargos ocupados en la distribución por cargos y horas cátedra vigente.

Art. 4.- Las universidades nacionales, deberán elevar al Poder Ejecutivo nacional los respectivos proyectos de estructura orgánico-funcional, antes del 30 de noviembre de 1988.

Art. 5.- En todos los casos, la vigencia de las retribuciones y adicionales que surjan del reencasillamiento previsto en el art. 3 será el 1 de diciembre de 1987.

Art. 6.- Las modificaciones del encasillamiento original que eventualmente surjan como consecuencia de la interposición de recursos ante la respectiva Comisión de Reencasillamiento, regirán con retroactividad a la fecha de vigencia del referido escalafón.

Art. 7.- Derógase el decreto 2713 del 18 de octubre de 1983 y el art. 3 del decreto 4013 del 30 de diciembre de 1987.

Art. 8.- Facúltase al Ministro de Educación y Justicia y a la Secretaría de la Función Pública para que, por resolución conjunta, dicten las normas interpretativas, aclaratorias o complementarias referidas al presente decreto.

Art. 9.- Fíjese en la suma de dos mil noventa y ocho australes con once centavos (=A= 2.098,11) la asignación de la categoría 11 del escalafón que se aprueba por el presente.

Art. 10.- El gasto que demande la aplicación del presente decreto será financiado con cargo al presupuesto de las universidades nacionales.

Art. 11.- Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Sábato – Tonelli

Anexo I

ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL NO DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES

CAPÍTULO I:

GENERALIDADES

Art. 1.– El presente escalafón comprende a las personas que, en virtud del nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios no docentes remunerados en las universidades nacionales, con carácter permanente.

Art. 2.– El escalafón estará constituido por siete (7) agrupamientos, subdivididos en tramos y grados, con un total de once (11) categorías.

A efectos de determinar el contenido y alcance de los términos precedentes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Agrupamientos: Es el conjunto de categorías, generalmente divididos en tramos, que abarca funciones generales programadas para el logro de un objetivo común, dentro del cual se desarrolla una carrera administrativa.

b) Tramo: Es cada una de las partes en que se divide un agrupamiento entregadas por un número determinado de categorías.

c) Grado: Es cada uno de los sucesivos niveles retributivos a los que puede aspirar el agente, de acuerdo a su antigüedad y su calificación, dentro de cada categoría. El cambio de grado no importa cambio de funciones.

d) Categoría: Es cada uno de los escalones jerárquicos de un agrupamiento. A cada categoría corresponden funciones específicas diferenciadas.

e) Cargo: es el conjunto de funciones, atribuciones y responsabilidades que, conforme a lo previsto en la respectiva estructura, corresponde a cada agente según su categoría de revista.

Art. 3.– Estabilidad: Este derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y establecido en el régimen jurídico vigente para la generalidad del personal de la Administración Pública nacional, comprende el derecho a la permanencia en el agrupamiento, categoría y grado alcanzados y a la percepción de los emolumentos correspondientes a esa situación de revista. La estabilidad no alcanza al cargo, cuya asignación es atribución de la autoridad administrativa competente.

Art. 4.– Carrera: Es el progreso del agente en las diferentes posiciones escalafonarias dentro agrupamiento al que pertenece, por aplicación de los sistemas de promoción previstos en este escalafón.

CAPÍTULO II:

CONDICIONES GENERALES DE INGRESO

Art. 5.– El ingreso al presente escalafón se hará previa acreditación de los siguientes requisitos:

a) Idoneidad para la función o cargo mediante la aprobación de los regímenes de selección que se establecen en los caps. XI y XII.

b) Condiciones morales y de conducta, verificadas mediante los procedimientos vigentes.

c) Aptitud psicofísica para la función o cargo comprobada mediante los exámenes que realicen los servicios dependientes de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.

d) Nacionalidad argentina debiendo los naturalizados tener más de cuatro (4) años en el ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos requisitos serán tramitadas de conformidad con lo establecido en el decreto 101/1985 o en el que se dicte en su reemplazo.

e) Designación por autoridad competente, a cuyo efecto deberá contarse con la vacante financiada.

El personal ingresará por la categoría inferior del agrupamiento correspondiente, salvo que deban cubrirse posiciones escalafonarias superiores a dicha categoría y que una vez agotados los sistemas de selección pertinentes, se arribe a la conclusión de que no existen candidatos en la planta permanente que reúnan las condiciones requeridas.

Art. 6.– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, no podrá ingresar:

a) El que haya sido condenado por delito doloso. El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar su ingreso si, en virtud de la naturaleza de los hechos las circunstancias en que se hubieran cometido o por el tiempo transcurrido, juzgare que ello no obsta al requisito exigido en este régimen. A tal efecto, regirán las previsiones contenidas en el decreto 101/1985 o en el que se dicte en su reemplazo.

b) El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

c) El fallido o el concursado civilmente no casuales, hasta que obtengan su rehabilitación.

d) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incs. a) y b) del presente artículo.

e) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

f) El sancionado con exoneración en el ámbito nacional, provincial o municipal, mientras no sea rehabilitado, y el sancionado con cesantía. La pertinente rehabilitación y la autorización de reingreso del cesante serán tramitadas de acuerdo a lo establecido por el decreto 101/1985 o por el que se dicte en su reemplazo.

g) El que integre o haya integrado en el país o en el extranjero grupos o entidades que, por su doctrina o acción, aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y, en general, quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero, según lo establecido en el régimen jurídico vigente para la Administración Pública nacional centralizada.

h) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar.

i) El deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad 23354/1956 , mientras se encuentre en esa situación.

j) El que tenga más de sesenta (60) años de edad, salvo aquellas personas de reconocida aptitud quienes sólo podrán incorporarse como personal no permanente.

CAPÍTULO III:

AGRUPAMIENTOS

Art. 7.– El personal comprendido en el ámbito del presente escalafón revistará, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que le hubieran sido asignadas, en alguno de los siguientes agrupamientos:

– Administrativo.

– Mantenimiento y producción.

– Servicios generales.

– Técnico.

– Profesional.

– Asistencial.

– Cadetes.

CAPÍTULO IV:

AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO

Art. 8.– Este agrupamiento incluirá al personal que desempeñe funciones de dirección, coordinación, planeamiento, organización, fiscalización, supervisión, asesoramiento o ejecución de tareas administrativas, con exclusión de las propias de otros agrupamientos.

Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establece, con un total de diez (10) categorías. Cada categoría se complementará con el número de grados que se determina para cada caso:

a) Tramo superior: Incluirá a los agentes que cumplan tareas de dirección, coordinación, planeamiento, organización, control o asesoramiento, destinadas a contribuir en la formulación de políticas y planes de conducción y en la preparación, ejecución y control de programas y proyectos destinados a concretar aquéllas.

Estará constituido por las categorías 11, 10, 9 y 8. Cada categoría contará con tres (3) grados.

b) Tramo medio: Incluirá a los agentes que desarrollen funciones de colaboración y apoyo al personal de dirección, así como la supervisión directa de tareas propias del personal de ejecución. Estará constituido por las categorías 7, 6 y 5. Cada categoría contará con cuatro (4) grados.

c) Tramo básico: Incluirá a los agentes que desarrollen tareas de carácter operativo, auxiliar o elemental. Estará constituido por las categorías 4, 3 y 2. Cada categoría contará con siete (7) grados.

Art. 9.– Corresponderán a cada una de las categorías del tramo superior, las siguientes funciones:

a) Categoría 11: Dirección general de un área de conducción de la universidad, su planificación, coordinación, control y asesoramiento al nivel superior.

b) Categoría 10: Dirección a nivel facultad, departamento académico o instituto descentralizado, o dependencia de primer nivel, su planificación, coordinación, control y asesoramiento al nivel superior.

c) Categoría 9: Programación sectorial, jefatura, administración y control de área o un departamento, dirección en una dependencia de segundo nivel. Coordinación, realización de estudios y asesoramiento al nivel superior.

d) Categoría 8: Jefatura de división, departamento de 2º, planificación, administración y asesoramiento al nivel superior.

Art. 10.– Corresponden a cada categoría del tramo medio, las siguientes funciones:

a) Categoría 7: Supervisión general de actividades, administración de proyectos. Realización de tareas de colaboración al nivel superior.

b) Categoría 6: Conducción de equipos de trabajo de personal básico. Supervisión de tareas. Análisis y estudios.

c) Categoría 5: Supervisión de operaciones básicas. Funciones auxiliares de análisis y estudio.

Art. 11.– Corresponden a cada una de las categorías del tramo básico, las siguientes funciones:

a) Categoría 4: Las que requieran especialización y experiencia administrativa.

b) Categoría 3: Las que requieran relativa experiencia o conocimientos administrativos calificados.

c) Categoría 2: Las de carácter estructural o simple que requieran la aplicación de conocimientos administrativos básicos.

Art. 12.– Además de las condiciones establecidas en el art. 5 para el ingreso al agrupamiento administrativo se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ciclo básico aprobado.

b) Edad mínima dieciocho (18) años.

Art. 13.– Las promociones de categoría sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas y con sujeción a lo establecido en el régimen de selección determinado en los caps. XI y XII.

Art. 14.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez satisfecho los siguientes requisitos:

a) Antigüedad: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia inicial en la categoría o en el grado inmediato anterior.

b) Calificación: Obtención del módulo de calificación establecido en el cap. XIII.

CAPÍTULO V:

AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN

Art. 15.– Este agrupamiento incluirá al personal que tenga a su cargo tareas de producción o conservación de bienes. Comprende tres (3) tramos de nueve (9) categorías, a saber:

a) Tramo superior: Incluirá a los agentes que cumplan tareas de jefatura, planificación sectorial, control, coordinación, así como asesoramiento de nivel superior; se integrará con las categorías 9 y 8. Cada categoría contará con tres (3) grados.

b) Tramo medio: Incluye a los agentes que ejercen funciones de supervisión y control sobre las tareas encomendadas al personal de ejecución y a los que realicen tareas u oficios especializados. Se integrará con las categorías 7, 6 y 5. Cada categoría contará con cuatro (4) grados.

c) Tramo básico: Incluye al personal que desarrolle tareas de carácter operativo en relación de dependencia con las jerarquías del tramo medio y se integra con las categorías 4, 3, 2 y 1. Cada categoría contará con siete (7) grados.

Art. 16.– Corresponden a cada una de las categorías del tramo superior, las siguientes funciones:

a) Categoría 9: Jefatura de departamento, su planificación y administración.

b) Categoría 8: Jefatura de división a nivel de taller o sector de producción, administración y control.

Art. 17.– Corresponden a cada una de las categorías del tramo medio, las siguientes funciones:

a) Categoría 7: Supervisión general;

b) Categoría 6: Supervisión sectorial. Encargado de sector, turno o especialidad.

c) Categoría 5: Supervisión o conducción de grupos o cuadrillas de trabajo y/o desarrollo de tareas de carácter especializado.

Art. 18.– Corresponde a cada una de las categorías del tramo básico, las funciones siguientes:

a) Categoría 4: Las propias de oficiales.

b) Categoría 3: Las propias de medio oficiales.

c) Categoría 2: Las propias de operarios.

d) Categoría 1: Las propias de peones o aprendices.

Art. 19.– El ingreso al agrupamiento mantenimiento y producción se efectuará por la categoría inicial, uno (1), salvo que deban cubrirse posiciones escalafonarias superiores a la misma y no existan en la planta permanente agentes que reúnan los requisitos exigidos, una vez agotados los sistemas de selección establecidos.

Art. 20.– Requisitos particulares de ingreso: Los requisitos particulares para el ingreso al agrupamiento mantenimiento y producción son los siguientes:

a) Edad mínima de dieciocho (18) años.

b) Haber completado el ciclo de estudios primarios.

La eximición de este último requisito podrá ser dispuesta por la autoridad competente para efectuar la respectiva designación, únicamente cuando medien razones debidamente acreditadas que justifiquen un tratamiento de excepción. En tal situación el agente no podrá promover a la categoría siguiente si no completa el ciclo de estudios primarios.

c) Poseer la aptitud requerida para la función a cumplir.

Art. 21.– Las promociones de categoría sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas y con sujeción a lo establecido en el régimen de selección determinado en los caps. XI y XII.

Art. 22.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Antigüedad: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia inicial en la categoría o en el grado inmediato anterior.

b) Calificación: Obtención del módulo de calificación establecido en el cap. XIII.

CAPÍTULO VI:

AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES

Art. 23.– El presente agrupamiento incluirá al personal que tenga a su cargo tareas de vigilancia, limpieza de locales y edificios públicos, manejo de equipos y vehículos destinados al servicio y las que impliquen atención a otros agentes y al público.

Comprende tres (3) tramos, con un total de nueve (9) categorías:

a) Tramo superior: Incluirá a los agentes que administren, programen y controlen actividades sectoriales.

Se integrará con las categorías 9 y 8. Cada categoría comprenderá tres (3) grados.

b) Tramo medio: Incluirá a los agentes que ejerzan funciones de supervisión y control de las tareas encomendadas al personal del tramo básico. Realización de funciones específicas o especializadas.

Se integrará con las categorías 7, 6 y 5. Cada categoría comprenderá cuatro (4) grados.

c) Tramo básico: Incluirá al personal que desarrolle tareas de carácter operativo, en relación de dependencia con las jerarquías del tramo medio.

Se integrará con las categorías 4, 3, 2, y 1. Cada categoría comprenderá siete (7) grados.

Art. 24.– Corresponderán a cada una de las categorías del tramo superior, las siguientes funciones:

a) Categoría 9: Administración, planificación y control de un departamento de servicios generales.

b) Categoría 8: Jefatura y control de una división de servicios generales.

Art. 25.– Corresponderán a cada una de las categorías del tramo medio, las siguientes funciones:

a) Categoría 7: Las de supervisión general.

b) Categoría 6: Las de supervisión y control sectorial.

c) Categoría 5: Las de supervisión directa sobre el personal del tramo básico. Ejecución de tareas específicas o especializadas.

Art. 26.– Corresponderán a cada una de las categorías del tramo básico, las siguientes funciones:

a) Categoría 4: Las calificadas o de coordinador de grupo.

b) Categoría 3: Las de ejecución con responsabilidad individual.

c) Categoría 2: Las que impliquen ejecución simple individual o en equipo, que requieran determinadas aptitudes o conocimientos.

d) Categoría 1: Las elementales que no requieran conocimientos o aptitudes especiales.

Art. 27.– Son requisitos particulares para el ingreso al agrupamiento servicios generales:

a) Edad mínima dieciocho (18) años.

b) Haber completado el ciclo de estudios primarios.

La eximición de este último requisito podrá ser dispuesto por la autoridad competente para efectuar la respectiva designación, únicamente cuando medien razones debidamente acreditadas que justifiquen un tratamiento de excepción. En tal situación el agente no podrá promover a la categoría siguiente si no completa el ciclo de estudios primarios.

c) Poseer la aptitud requerida para la función a cumplir.

Art. 28.– Promoción de categoría: Las promociones de categoría podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas y con sujeción a lo establecido en el régimen de selección determinado en los caps. XI y XII.

Art. 29.– Promoción de grado: Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Antigüedad: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia inicial en la categoría o en el grado inmediato anterior.

b) Calificación: Obtención del módulo de calificación establecido en el cap. XIII.

CAPÍTULO VII:

AGRUPAMIENTO TÉCNICO

Art. 30.– Este agrupamiento incluirá al personal que desempeñe funciones de organización, planificación, supervisión, fiscalización, asesoramiento o ejecución de tareas técnicas cualquiera fuere su naturaleza, con exclusión de las propias de otros agrupamientos.

Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establezcan con un total de ocho (8) categorías. Cada categoría se complementará con los grados que para cada caso se determinan:

a) Tramo superior: Incluirá a los agentes que realicen funciones de programación técnica sectorial, jefatura, administración y control técnico del área de su competencia. Coordinación y asesoramiento al nivel superior. Ejecución de tareas de nivel superior.

Estará constituido por las categorías 9 y 8. Cada categoría contará con tres (3) grados.

b) Tramo medio: Incluirá a los agentes que desempeñen funciones de colaboración y apoyo técnico al personal del tramo superior, ejecución de tareas técnicas especializadas, así como la supervisión directa de tareas específicas del tramo básico.

Estará constituido por las categorías 7, 6, y 5. Cada categoría contará con cuatro (4) grados.

c) Tramo básico: Incluirá a los agentes que ejecuten tareas de carácter técnico, conforme a la capacitación y experiencia adquiridas en su especialidad.

Estará constituido por las categorías 4, 3 y 2. Cada categoría contará con siete (7) grados.

Art. 31.– Corresponderán a cada una de las categorías del tramo superior, las siguientes funciones:

a) Categoría 9: De jefatura, programación y administración de área técnica de nivel departamento, de su competencia. Ejecución de tareas técnicas de alto nivel de especialización.

b) Categoría 8: Jefatura de división, planificación técnica y administración. Asesoramiento al nivel superior. Ejecución de tareas técnicas de nivel superior.

Art. 32.– Corresponderán a cada una de las categorías del tramo medio, las siguientes funciones:

a) Categoría 7: Supervisión general de actividades técnicas. Ejecución de tareas técnicas especializadas.

b) Categoría 6: Conducción y supervisión de equipos de trabajo. Análisis y estudio. Ejecución de tareas técnicas con responsabilidad individual.

c) Categoría 5: Supervisión de operaciones técnicas básicas. Funciones auxiliares del tramo superior.

Art. 33.– Corresponden a cada una de las categorías del tramo básico, las siguientes funciones:

a) Categoría 4: Las de carácter básico que requieran conocimientos técnicos.

b) Categoría 3: Las auxiliares que requieran experiencia en la técnica a utilizar.

c) Categoría 2: Las auxiliares que requieran relativa experiencia o la aplicación de conocimientos técnicos básicos.

Art. 34.– El ingreso al agrupamiento técnico se efectuará por la categoría dos (2), salvo que se deban cubrir posiciones escalafonarias superiores a la misma y que una vez agotados los sistemas de selección pertinentes, se arribe a la conclusión de que no existen en la planta permanente los agentes que reúnan los requisitos exigidos.

Art. 35.– Requisitos particulares de ingreso: Los requisitos particulares para el ingreso al agrupamiento técnico son los siguientes:

a) Edad mínima de dieciocho (18) años.

b) Haber completado el ciclo básico de estudios y acreditar la posesión de títulos, certificados o idoneidad, determinantes del conocimiento y especialización técnica respectivos.

La eximición del primero de estos requisitos podrá ser dispuesta por la autoridad competente para efectuar la respectiva designación, únicamente cuando medien razones debidamente acreditadas que justifiquen un tratamiento de excepción. En tal situación el agente no podrá promover a la categoría superior si no completa el ciclo básico de estudios.

Art. 36.– Las promociones de categoría sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas y con sujeción a lo previsto en el régimen de selección determinado en los caps. XI y XII.

Art. 37.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Antigüedad: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia inicial en la categoría o en el grado inmediato anterior.

b) Calificación: Obtención del módulo de calificación establecido en el cap. XIII.

CAPÍTULO VIII:

AGRUPAMIENTO PROFESIONAL

Art. 38.– El presente agrupamiento incluirá al personal que posea título de nivel terciario y desempeñe funciones propias de su profesión, no comprendidas en otros agrupamientos.

Abarcará cuatro (4) categorías en un único tramo, a las que corresponderán las funciones que se establecen a continuación. Cada categoría contará con el número de grados que se determina para cada caso.

a) Categoría 10: Conducción de un área profesional, su planificación, control y asesoramiento al nivel superior. Comprenderá tres (3) grados.

b) Categoría 9: Programación sectorial, jefatura, administración y control de departamento de un área profesional. Asesoramiento al nivel superior. Comprenderá tres (3) grados.

c) Categoría 8: Coordinación de equipos de trabajo, jefatura de división, su planificación y administración. Asesoramiento al nivel superior. Comprenderá tres (3) grados.

d) Categoría 7: Desempeño de funciones profesionales, específicamente. Realización de análisis y estudios. Asesoramiento. Comprenderá cuatro (4) grados.

Art. 39.– Requisitos particulares de ingreso: Para ingresar al agrupamiento profesional se deberán cumplimentar los requisitos especificados en los arts. 5 y 38 párr. 1. El ingreso se producirá por la categoría 7 y a los fines de la promoción de los agentes serán de aplicación los arts. 13 y 14 .

CAPÍTULO IX:

AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL

Art. 40.– Este agrupamiento incluirá al personal que preste servicios en unidades hospitalarias y establecimientos asistenciales que contribuyan al tratamiento de la salud.

Estará subdividido en cinco (5) subgrupos de acuerdo con las funciones que para cada uno de ellos se establecen, con un total de once (11) categorías. Cada categoría se complementará con el número de grados que en cada caso se determina.

Art. 41.– Subgrupo “A”: Incluirá al personal que posea título universitario y desempeñe funciones propias de su profesión en tareas de dirección, coordinación, planeamiento y organización hospitalaria o asistencial y de atención directa al paciente. Abarcará a los médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos y profesionales equivalentes.

Estará constituido por cinco (5) categorías a las que corresponderán las funciones que se establecen a continuación. Cada categoría contará con el número de grados que se determina para cada caso:

a) Categoría 11: Dirección general de unidad hospitalaria o asistencial. Comprenderá tres (3) grados.

b) Categoría 10: Conducción de un área hospitalaria o asistencial, su planificación, coordinación y control. Comprenderá tres (3) grados.

c) Categoría 9: Jefatura, planeamiento y control de departamento de un área hospitalaria o asistencial. Comprenderá tres (3) grados.

d) Categoría 8: Coordinación de equipos de trabajo, jefatura de división, su planificación y administración. Asesoramiento a nivel superior. Comprenderá tres (3) grados.

e) Categoría 7: Las específicas de carácter profesional asistenciales. Comprenderá cuatro (4) grados.

Art. 42.– A los efectos del ingreso y promoción, resulta de aplicación el art. 39 del presente escalafón.

Art. 43.– Subgrupo “B”: Incluirá al personal que desempeñe funciones de enfermería en tareas de dirección, organización, supervisión o ejecución.

Estará constituido por nueve (9) categorías a las que corresponderán las funciones que se establecen a continuación. Cada categoría contará con el número de grados que se determina para cada caso.

a) Categoría 10: Conducción de un área de enfermería. Su administración, coordinación y control. Comprenderá tres (3) grados.

b) Categoría 9: Jefatura de departamento o unidad de enfermería. Su administración y control, supervisión general. Comprenderá tres (3) grados.

c) Categoría 8: Enfermería especializada. Comprenderá tres (3) grados.

d) Categoría 7: Enfermería y secretaría de cátedra. Comprenderá cuatro (4) grados.

e) Categoría 6: Asistente de enfermería. Coordinación y supervisión de tareas auxiliares y de colaboración con las de enfermería. Comprenderá cuatro (4) grados.

f) Categoría 5: Auxiliares de enfermería que requieran idoneidad. Comprenderá cuatro (4) grados.

g) Categoría 4: Auxiliares de enfermería. Comprenderá siete (7) grados.

h) Categoría 3: Colaboración con las tareas de enfermería, que requieran relativa experiencia. Comprenderá siete (7) grados.

i) Categoría 2: Colaboración con las tareas vinculadas al tratamiento de la salud, que sólo requieren la aplicación de conocimientos básicos. Comprenderá siete (7) grados.

Art. 44.– Requisitos particulares de ingreso: Además de las previsiones del art. 5 , se deberán cumplimentar las siguientes:

a) Edad mínima de dieciocho (18) años.

b) Haber completado el ciclo básico de estudios y acreditar la posesión de títulos, certificados o idoneidad determinantes del conocimiento y especialización en el área de enfermería.

La eximición del primero de estos requisitos podrá ser dispuesta por la autoridad competente para efectuar la respectiva designación, únicamente cuando medien razones debidamente acreditadas que justifiquen un tratamiento de excepción. En tal situación el agente no podrá promover a la categoría superior si no completa el ciclo básico de estudios.

Art. 45.– Subgrupo “C”: Incluirá al personal que desempeñe funciones técnicas auxiliares de la medicina.

Estará constituido por cinco (5) categorías a las que corresponderán las funciones que se establecen a continuación. Cada categoría contará con el número de grados que se determina para cada caso. (Abarcará a los kinesiólogos, dietistas, fonoaudiólogos, profesionales equivalentes y funciones auxiliares).

a) Categoría 9: Jefatura de departamento técnico asistencial, su administración y control. Comprenderá tres (3) grados.

b) Categoría 8: Coordinación de equipos de trabajo. Asesoramiento al nivel superior. Comprenderá tres (3) grados.

c) Categoría 7: Técnico asistenciales especializadas. Comprenderá cuatro (4) grados.

d) Categoría 6: Tareas auxiliares que requieran conocimientos básicos.

e) Categoría 5: Funciones auxiliares que requieran idoneidad.

Art. 46.– Requisitos particulares para el ingreso en el subgrupo “C”: Resultan de aplicación las previsiones del art. 35 del presente escalafón.

Art. 47.– Subgrupo “D”: Incluirá al personal que desempeñe funciones de dirección, coordinación, organización, asesoramiento, supervisión o ejecución de tareas administrativas en unidades hospitalarias o asistenciales, con exclusión de las propias de los otros subgrupos.

Estará constituido por nueve (9) categorías, a las que corresponderán las funciones que se establecen a continuación. Cada categoría contará con el número de grados que para cada caso se determina.

a) Categoría 10: Dirección del área administrativa en una unidad hospitalaria o asistencial, su planificación, coordinación, control y asesoramiento al nivel superior. Comprenderá tres (3) grados.

b) Categoría 9: Jefatura, administración y control de un departamento. Programación sectorial. Coordinación y asesoramiento al nivel superior. Comprenderá tres (3) grados.

c) Categoría 8: Jefatura de división, su planificación y administración. Asesoramiento al nivel superior. Comprenderá tres (3) grados.

d) Categoría 7: Supervisión general de actividades. Colaboración y asesoramiento al nivel superior. Comprenderá cuatro (4) grados.

e) Categoría 6: Conducción de equipos de trabajo de ejecución, supervisión de tareas. Comprenderá cuatro (4) grados.

f) Categoría 5: Supervisión de operaciones básicas. Comprenderá cuatro (4) grados.

g) Categoría 4: Las que requieran especialización administrativa o experiencia en su realización. Comprenderá siete (7) grados.

h) Categoría 3: Las que requieran relativa experiencia o conocimientos administrativos calificados. Comprenderá siete (7) grados.

i) Categoría 2: Las de carácter estructural o simple que requieran la aplicación de conocimientos administrativos básicos. Comprenderá siete (7) grados.

Art. 48.– Requisitos particulares para el ingreso en el subgrupo “D”: Resultan de aplicación las previsiones del art. 12 del presente escalafón.

Art. 49.– Subgrupo “E”: Incluirá a los agentes que tengan a su cargo tareas de producción, conservación, manejo, limpieza y cuidado de equipos y bienes destinados al servicio hospitalario o asistencial, vigilancia y limpieza de edificios y funciones que impliquen atención al público o a pacientes. Comprenderá nueve (9) categorías a las que corresponderán las funciones que se determinan a continuación. Cada categoría contará con el número de grados que para cada caso se determina.

a) Categoría 9: Jefatura de departamento de mantenimiento o servicios generales en un área hospitalaria o asistencial, su planificación y control. Comprenderá tres (3) grados.

b) Categoría 8: Jefatura de división de un departamento de mantenimiento o servicios generales, su administración y control. Comprenderá tres (3) grados.

c) Categoría 7: Supervisión general. Comprenderá cuatro (4) grados.

d) Categoría 6: Supervisión sectorial. Comprenderá cuatro (4) grados.

e) Categoría 5: Supervisión directa sobre el personal de ejecución. Conducción de cuadrillas de trabajo. Desarrollo de tareas de carácter especializado. Comprenderá cuatro (4) grados.

f) Categoría 4: Las propias de oficial o coordinador de grupo. Comprenderá siete (7) grados.

g) Categoría 3: Las de ejecución con responsabilidad individual. Las propias de medio oficial. Comprenderá siete (7) grados.

h) Categoría 2: Las que impliquen ejecución simple, individual o en grupo, que requieran determinadas aptitudes o conocimientos. Las propias de operario. Comprenderá siete (7) grados.

i) Categoría 1: Las propias de peón o aprendiz. Comprenderá siete (7) grados.

Art. 50.– Requisitos particulares para el ingreso en el subgrupo “E”: Resultan de aplicación las previsiones de los arts. 20 o 27 del presente escalafón, según corresponda.

Art. 51.– A los efectos de las promociones de categoría y grado, en todos los subgrupos del agrupamiento asistencial, resultan de aplicación los arts. 13 y 14 del presente escalafón.

CAPÍTULO X:

AGRUPAMIENTO DE CADETES

Art. 52.– El presente agrupamiento comprende al personal menor de dieciocho (18) años, que desempeñe tareas primarias o elementales, auxiliares de las comprendidas en los distintos agrupamientos.

Art. 53.– Los requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento son los siguientes:

a) Tener como mínimo catorce (14) años de edad.

b) Haber completado estudios primarios. Para la eximición de este último requisito resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 20 , inc. b) del presente escalafón.

Art. 54.– El personal revistará, cualquiera fuere su edad, en una categoría única denominada subgrupo, integrada por tres (3) grados.

Art. 55.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Antigüedad: Un año calendario en la categoría o en el grado inmediato anterior.

b) Obtención del módulo de calificación establecido en el cap. XIII.

Art. 56.– Los cadetes que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, pasarán automáticamente a la categoría inicial del agrupamiento que corresponda, de acuerdo con sus aptitudes y especialización en las funciones desempeñadas.

Art. 57.– Cuando no se satisfaga la exigencia del ciclo básico aprobado, pero se acredite la condición de cursante del mismo, podrá autorizarse el pasaje a la categoría dos (2) de los agrupamientos técnico o administrativo, según corresponda, en forma transitoria, hasta un lapso máximo de dos (2) años. Cumplido el mismo, de no haberse satisfecho la exigencia, quedarán reubicados automáticamente en la categoría uno (1) de los agrupamientos mantenimiento y producción o servicios generales, de acuerdo con sus aptitudes y especialización en las funciones desempeñadas.

Art. 58.– De no contarse en la jurisdicción con la vacante necesaria en el agrupamiento correspondiente, se habilitará una de carácter transitorio, imputándose para su financiación los fondos correspondientes a la vacante de cadete que ocupaba el agente, la cual, a dichos efectos, quedará reservada. La diferencia de haberes se atenderá con fondos provenientes de una partida global que se creará a tal fin.

Dicha situación subsistirá hasta que se produzca en la jurisdicción una vacante de estructura en la categoría a la que se incorporará al agente, suprimiéndose entonces la vacante transitoria y rehabilitándose la vacante reservada en el agrupamiento cadetes.

CAPÍTULO XI:

RÉGIMEN DE SELECCIÓN PARA LA COBERTURA DE VACANTES

Art. 59.– El presente régimen regula las pautas generales de los procedimientos de selección de personal para la cobertura de vacantes por designación o promoción, en los distintos agrupamientos que componen el escalafón.

El consejo superior o el rector, de conformidad con las facultades emergentes de los estatutos de cada universidad, dictará su reglamentación interna, según las características particulares de las mismas, teniendo en cuenta lo prescripto en el presente artículo.

Art. 60.– Los sistemas de selección serán los siguientes: Concursos y orden de mérito por calificación, según los tramos o categorías de que se trate.

Art. 61.– Concursos: Podrán ser internos, generales o abiertos; de antecedentes u oposición, según se establezca en el respectivo llamado, conforme a la naturaleza del cargo a concursar:

a) Concursos internos: Estarán circunscriptos al ámbito de cada rectorado, facultad, departamento académico, instituto descentralizado, unidad hospitalaria o asistencial y dependencias de distinto nivel. Podrán participar los agentes que revisten en calidad de permanentes y reúnan las condiciones exigidas para el cargo concursado.

Este tipo de concurso se utilizará para cubrir cargos de los tramos superior y medio de los agrupamientos administrativo, técnico, mantenimiento y producción y servicios generales, como asimismo los cargos correspondientes a las categorías 10, 9 y 8 del agrupamiento profesional, y a las categorías 11, 10, 9, 8 y 7 del agrupamiento asistencial en sus diferentes subgrupos.

b) Concursos generales: Estarán circunscriptos al ámbito de cada universidad. Podrán participar los agentes que revisten en calidad de permanentes y reúnan las condiciones exigidas para el cargo a cubrir.

Se utilizará en aquellos supuestos en que no hubieran podido cubrirse las vacantes por concursos internos.

c) Concursos abiertos: Podrán participar todos los aspirantes que reúnan los requisitos generales y particulares de ingreso. Se utilizarán en todos los casos en que las vacantes no hubieran podido cubrirse mediante los procedimientos anteriores.

Art. 62.– En los concursos internos y generales sólo podrán participar aquellos agentes permanentes que revisten en la misma categoría que la correspondiente al cargo concursado, o en los inferiores del mismo u otros agrupamientos.

Art. 63.– El llamado a concurso deberá ser dispuesto por la autoridad facultada para efectuar designaciones o por los titulares de las unidades académicas o dependencias de distintos niveles (colegios secundarios, institutos, etc.), de conformidad con las previsiones establecidas en los respectivos estatutos universitarios. No se podrá llamar a concurso durante el período de receso parcial o total.

Art. 64.– Se deberán arbitrar los medios necesarios para notificar del llamado a concurso, al personal que se encuentre ausente por causa justificada y reúna los requisitos exigidos para concursar.

Art. 65.– Llamado y difusión: Los llamados a concurso se difundirán o notificarán, según corresponda, con una anticipación mínima de veinte (20) días hábiles y deberán especificarse por lo menos los siguientes datos:

a) Clase de concurso y jurisdicción donde se llevará a cabo.

b) Dependencias o áreas a las que correspondan las vacantes.

c) Cantidad de cargos a proveer, con indicación de agrupamiento, categoría, remuneración y horario de trabajo.

d) Condiciones generales y particulares, especificando los requerimientos exigidos para el cargo, con indicación del lugar donde podrán obtenerse la información pertinente.

e) Lugar y fecha de apertura y cierre de la inscripción y de entrega de antecedentes.

f) Lugar y oportunidad en que se realizarán las pruebas de oposición.

g) Nómina de los integrantes del jurado y plazo dentro del cual deberá expedirse.

h) Temario general.

Art. 66.– Publicidad: Los llamados a concurso general o abierto deberán contar con la máxima difusión posible, mediante la utilización de medios masivos de comunicación.

Tratándose de concursos internos también deberán utilizarse avisos, murales, carteles y los transparentes que estuvieren habilitados al efecto, por lo menos durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la apertura de la inscripción.

Art. 67.– Jurado: El desarrollo y evaluación de los concursos estará a cargo de un jurado.

La constitución del mismo deberá preverse en la reglamentación interna que dicte el consejo superior o el rector de cada universidad, según lo establecido en el art. 59 .

Art. 68.– Para ser designado miembro del jurado se deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Revistar como personal permanente.

b) Revistar en una categoría superior o igual a la del cargo a cubrir.

c) Acreditar experiencia en la especialidad del cargo a cubrir.

Art. 69.– La junta examinadora tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:

a) Designar a su presidente y solicitar la designación de un secretario de actas, el cual no formará parte de la junta.

b) Elaborar los temarios para los concursos, los que deberán guardar relación con los conocimientos inherentes al cargo, y asistir en pleno al desarrollo del examen así como evaluar a los postulantes.

c) Evaluar los antecedentes de los postulantes.

d) Elaborar un orden de mérito, conforme al puntaje obtenido por cada uno de los concursantes.

e) Elevar el orden de mérito y la documentación pertinente a la autoridad facultada para designar.

f) Entender en los recursos que se interpongan.

Art. 70.– Con relación a los miembros del jurado, sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, rigiéndose las mismas por los arts. 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A tal efecto, la autoridad que disponga el llamado deberá dar a publicidad el texto de las normas mencionadas en el párrafo anterior. Dicha autoridad deberá resolver asimismo las cuestiones promovidas atento las causales invocadas.

Art. 71.– La recusación podrá ser deducida por el concursante, en el momento de la inscripción y por los miembros de la junta en oportunidad de notificarse de su designación.

Si la causal fuere sobreviniente o conocida con posterioridad sólo podrá hacerse valer antes de que la junta se expida.

Art. 72.– La entidad gremial representativa del personal comprendido en el presente escalafón, podrá designar un veedor que asistirá a las pruebas y deliberaciones del jurado y formulará las observaciones que considere pertinentes, de las que quedará debida constancia.

Art. 73.– Cada universidad reglamentará el sistema de puntaje de conformidad con las siguientes pautas generales:

1.- Pruebas de oposición: No menos del sesenta por ciento (60%) del total del puntaje.

2.- Antecedentes: Deberán consignarse, como mínimo, los siguientes rubros:

a) Calificación.

b) Antigüedad: Se tendrá en cuenta la totalidad de los servicios prestados en la Administración Pública nacional, provincial y municipal.

c) Certificados de estudios de capacitación.

d) Títulos: Sólo podrán incidir si exceden los requerimientos del cargo y están relacionados con la tarea a desempeñar.

e) Trabajos, publicaciones, conferencias.

f) Becas.

No se otorgará puntaje por aquellos antecedentes que se exijan como requisito para participar en los concursos.

Art. 74.– Recursos: Dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación, el orden de mérito resultante podrá ser recurrido ante el jurado, el cual deberá expedirse dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, debiendo notificarse al interesado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Art. 75.– Contra el pronunciamiento del jurado se podrá recurrir ante la autoridad facultada para designar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la fecha de la respectiva notificación. Dicha autoridad podrá anular el orden de mérito o modificarlo si lo considerara viciado de ilegitimidad o arbitrariedad, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles de deducido el recurso, quedando de este modo agotada la vía administrativa.

Art. 76.– El orden de mérito resultante del concurso, una vez deducidos los reclamos o agotados los plazos respectivos, tendrá una vigencia de seis (6) meses, o hasta la próxima fecha de llamado a concurso, en caso que éste se produjera antes, a efectos de cubrir los cargos concursados si quienes resultaren designados no asumieran sus funciones dentro de los treinta (30) días de notificados o si cesaran en las mismas por cualquier causa.

Art. 77.– Los concursos podrán ser declarados desiertos en caso de falta de aspirantes o de insuficiencia de méritos de los candidatos presentados, lo que dará lugar a un nuevo llamado a concurso, de carácter abierto.

Art. 78.– La entidad gremial o el interesado podrán formular observaciones o impugnar el llamado a concurso, cuando éste no se ajuste a las prescripciones del presente régimen. A tal fin regirán las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549 y modificatorias, y su reglamentación.

CAPÍTULO XII:

COBERTURA DE LAS VACANTES

Art. 79.– La cobertura de las vacantes correspondientes a las categorías del tramo básico de los agrupamientos: administrativo, técnico, mantenimiento y producción y servicios generales, como asimismo de las categorías 6, 5, 4, 3 y 2 del agrupamiento asistencial en sus diferentes subgrupos, se efectuará a través de la correspondiente selección entre el personal permanente que reúna los requisitos particulares para el cargo, de conformidad con el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

Art. 80.– La junta de calificaciones prevista en el art. 96 , con intervención del servicio o dirección de personal de cada facultad, instituto descentralizado, unidad hospitalaria o asistencial o dependencias de distinto nivel, fijará el orden de mérito por categorías y agrupamientos de los agentes en condiciones de ascender, el que estará determinado por la suma de las calificaciones de los últimos tres (3) años.

Art. 81.– A igualdad de mérito, según la suma de las calificaciones, el orden se establecerá en forma sucesiva considerando los siguientes conceptos:

1. Mayor calificación en cursos de capacitación obligatorios, si los hubiere.

2. Mayor antigüedad en la categoría.

3. Mayor antigüedad en el organismo.

4. Mayor antigüedad en la Administración Pública nacional.

Art. 82.– El procedimiento de elaboración del orden de mérito y las pertinentes notificaciones, deberán ser cumplidos en un plazo no mayor de veinte (20) días corridos a partir de la fecha de finalización del período de calificaciones establecido en el capítulo XIII.

Art. 83.– El orden de mérito resultante deberá publicarse en el boletín informativo, circular interna u otro medio de que disponga cada facultad, instituto o unidad hospitalaria o asistencial, notificado a los agentes involucrados y elevado al rectorado de cada universidad.

Art. 84.– Dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la pertinente notificación, los agentes podrán interponer sus reclamos.

La junta de calificaciones deberá resolver dicho recurso en el plazo de cinco (5) días hábiles de interpuesto, debiendo notificarse el interesado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Art. 85.– Contra dicho pronunciamiento el agente podrá recurrir ante el rector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su notificación. La referida autoridad podrá anular o modificar el orden de mérito resultante, si lo considerara viciado de legitimidad o arbitrariedad, debiendo expedirse dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso.

El recurrente será notificado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, quedando agotada así la vía administrativa.

Art. 86.– La interposición de recursos provocará la interrupción de la promoción correspondiente, hasta su resolución definitiva.

Art. 87.– Una vez agotados los plazos para recurrir, o resueltos en su caso los recursos interpuestos, la autoridad facultada para formalizar las promociones ordenará la publicación del orden de mérito definitivo y dictará el acto administrativo pertinente, de acuerdo con las vacantes existentes en cada categoría.

Art. 88.– El orden de mérito tendrá vigencia hasta la fecha en que se produzcan las próximas calificaciones, a efectos de ocupar los cargos para cuya cobertura se hubiera efectuado la selección si los mismos quedaran vacantes por cualquier causa.

CAPÍTULO XIII:

CALIFICACIONES

Art. 89.– El presente régimen de calificaciones constituye el procedimiento por el cual se evaluarán periódicamente las aptitudes y el desempeño del personal durante su carrera administrativa a los fines de su confirmación, promoción, cancelación de su designación o cesantía, ésta última de conformidad a lo previsto en el régimen disciplinario.

El consejo superior o el rector, de conformidad con las facultades emergentes de los estatutos de cada universidad, dictará las normas procedimentales necesarias para adecuar el régimen a las características particulares, de volumen o estructurales de las mismas, dentro de las prescripciones del presente capítulo.

Art. 90.– El personal que hubiere adquirido estabilidad será calificado anualmente, de conformidad con las normas que se establecen en el presente capítulo.

El período a calificar abarcará el lapso comprendido entre el 1 de setiembre de cada año y el 31 de agosto del año siguiente.

Art. 91.– Serán calificados, únicamente, los agentes que en dicho período hubieran prestado servicios efectivos durante cuatro (4) meses como mínimo.

Art. 92.– El personal que no hubiera adquirido la estabilidad será calificado al cumplirse los cuatro (4) y los ocho (8) meses de su nombramiento, debiendo obtener como mínimo una calificación final de seis (6) puntos o su equivalente en otra escala.

Art. 93.– La calificación será conceptual para el personal que desempeñe funciones de jefatura -categorías 11 y 10- y numérica para el resto de las categorías.

La calificación conceptual se efectuará sobre la base de los factores enunciados en el cap. XVIII y se sintetizará en alguna de las siguientes apreciaciones:

– No satisface las exigencias del cargo.

– Satisface las exigencias del cargo.

– Satisface ampliamente las exigencias del cargo.

La calificación numérica se efectuará sobre la base de los factores enunciados en el cap. XVIII, los que se ponderarán de uno (1) a diez (10) puntos.

Art. 94.– La calificación deberá ser fundamentada en hechos y circunstancias comprobados, en los siguientes supuestos:

a) Calificación conceptual, en todos los casos.

b) Calificación numérica deficiente (1 a 3) o sobresaliente (10).

Art. 95.– Se considerará calificación deficiente a los efectos establecidos en el Régimen Disciplinario vigente para la Generalidad del personal de la Administración Pública nacional, la que seguidamente se establece para cada caso:

a) Conceptual: No satisface las exigencias del cargo.

b) Numérica: Calificación inferior a cuatro (4) puntos.

PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN

Art. 96.– La calificación del personal y la ulterior consideración de los reclamos interpuestos, se llevará a cabo con la intervención de los siguientes niveles:

Tramo o categoría equivalente]]>

Tramo o categoría equivalente

Niveles de calificación

Autoridad que cierra la vía recursiva (Segunda instancia)

 

Información

Primera Instancia de calificación y consideración recursiva

 

Básico (Cat. de agrup. sin tramo)

Jefe de departamento o equivalente

Juntas de calificaciones por agrupamiento

Junta superior de calificaciones

Medio (Cat. de agrup. sin tramo)

Jefe de departamento o equivalente

Juntas de calificaciones por agrupamiento

Junta superior de calificaciones

Superior (Cat. 10 y 11 con función de jefatura – Cat. de agr. sin tramo)

Autoridad superior fuera de nivel

Juntas de calificaciones por organismo constituido por 1 miembro de c/junta, por agrupamiento

Junta superior de calificaciones

Categorías 10 y 11 con funciones de jefatura

Titular del organismo o nivel superior

Junta superior de calificaciones

Junta especial designada por el consejo superior, el rector o el decano, según el caso

 

Aclaraciones:

1. Miembros calificadores de cualquier nivel deben tener categoría superior o igual a la del personal calificado.

2. La junta para calificar al personal del tramo superior, no es por agrupamiento sino por una integrada por niveles superiores de todos los agrupamientos y designada por el decano o autoridad equivalente.

Art. 97.– En cada facultad, departamento académico, instituto descentralizado, unidad hospitalaria o asistencial y dependencias de distinto nivel, se constituirán una o más juntas de calificaciones por agrupamiento.

Las mismas serán presididas por un funcionario de la máxima jerarquía e integradas, como mínimo, por tres (3) agentes con funciones de jefatura de nivel no inferior a departamento o equivalente.

El sistema de designación de los miembros deberá preverse en la reglamentación que dicte el consejo superior o el rector, según lo establecido en el art. 89 .

En todos los casos formará parte de la junta el funcionario que hubiere intervenido en el nivel informativo con relación al personal a evaluar.

En calidad de veedor participará en las reuniones de la junta, un representante de la entidad gremial.

La calificación de esta instancia será decidida por simple mayoría de votos. En caso de empate resolverá el presidente de la junta.

Art. 98.– La Junta Superior de Calificaciones se constituirá a nivel rectorado o dependencias de distintos niveles, según lo determine el consejo superior de cada universidad, y estará integrada por el secretario general de la universidad y tres (3) funcionarios con jerarquía no inferior a director. En las dependencias de distinto nivel se integrará de conformidad a lo que establezca la reglamentación interna.

Participará en calidad de veedor, un representante de la entidad gremial.

Art. 99.– La Junta Superior de Calificaciones tendrá las siguientes funciones:

a) Calificar en instancia única a los agentes de las categorías 11 y 10 con funciones de jefatura.

b) Intervenir en la elaboración del orden de mérito definitivo.

c) Resolver los reclamos interpuestos cerrando la vía administrativa.

Art. 100.– A los integrantes de las juntas de calificaciones se les aplicarán las causales de recusación y excusación previstas en el art. 70 .

Art. 101.– La calificación resultante, realizadas las deducciones que correspondan por razones de asistencia y disciplina, será notificada a la totalidad del personal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Art. 102.– Dentro de los tres (3) días hábiles de notificado, el agente podrá interponer recurso debidamente fundado ante la junta de calificaciones pertinente, la cual resolverá el recurso en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, debiendo notificarse al recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Art. 103.– Contra la resolución de la junta el agente podrá recurrir dentro de los tres (3) días hábiles de su notificación, ante el nivel correspondiente determinado en el art. 96 según el caso, el que deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de la fecha de interposición. La notificación deberá formalizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Este pronunciamiento agotará la vía administrativa.

Art. 104.– La calificación anual definitiva será agregada al legajo del agente, con el enterado respectivo.

APLICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PARA LAS PROMOCIONES DE GRADO

Art. 105.– Se denomina módulo de promoción el puntaje mínimo que deberá acumular el agente calificado numéricamente, en el curso de los tres (3) años inmediatos anteriores a la oportunidad de su consideración, para acceder al grado inmediato superior. Será de veintiún (21) puntos.

Para la integración del mismo, no serán tenidas en cuenta las calificaciones inferiores a seis (6) puntos. Si se acumulare un puntaje superior al mínimo exigido, los puntos excedentes no se considerarán para la siguiente promoción.

Para alcanzar la promoción de grado los agentes calificados conceptualmente deberán obtener como mínimo la nota “satisface las exigencias del cargo” durante dos (2) años consecutivos o alternados.

Art. 106.– Una vez cumplimentadas las fojas de calificaciones y suscriptas por las autoridades intervinientes, se labrará un acta en la que constará:

a) Nómina de los integrantes de la junta de calificaciones por agrupamiento.

b) Nómina de los integrantes de la Junta Superior de Calificaciones.

c) Nómina del personal calificado con especificación de la calificación obtenida.

Los integrantes de la junta que estuviesen en desacuerdo con la calificación asignada, podrán consignar los motivos en que se fundamente su disidencia. Lo mismo podrá hacer el veedor gremial.

CALIFICACIÓN DEL PERSONAL ADSCRIPTO

Art. 107.– El personal adscripto durante todo el período a considerar, será calificado por la dependencia donde desempeñe funciones, según los factores obrantes en el cap. XVIII.

Si se tratare de organismos excluidos del ámbito de aplicación del presente, deberá garantizarse una doble instancia.

CALIFICACIÓN DEL PERSONAL PROMOVIDO DURANTE EL PERÍODO A CALIFICAR

Art. 108.– El personal que fuere promovido a la categoría 10 durante el período a calificar, será calificado conceptualmente.

CAPÍTULO XIV:

HORARIO

Art. 109.– El personal comprendido en el presente escalafón tendrá un horario corrido uniforme que deberá totalizar treinta y cinco (35) horas semanales con las excepciones que se establezcan en los distintos agrupamientos, que deberán ser coherentes con lo previsto en el art. 114 .

Art. 110.– Los agentes podrán solicitar una reducción horaria de hasta dieciocho (18) horas semanales. Esta petición sólo podrá ser denegada por razones de servicio. En el supuesto de ser otorgada, la retribución se reducirá en igual proporción.

CAPÍTULO XV:

RETRIBUCIONES

Art. 111.– La retribución del agente se compone del sueldo básico correspondiente a su categoría, del adicional general y adicionales particulares y de los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones generales. La suma del sueldo básico y del adicional general se denominará “Asignación de la categoría”.

Art. 112.– El sueldo básico y el adicional general que hacen a la asignación de la categoría consistirá en el importe resultante de la aplicación de los índices expresados en el cap. XIX.

El adicional general, que consistirá en una suma igual a la del sueldo básico, constituye el reintegro de los mayores costos que origine el desempeño de la función.

Art. 113.– Establécense los siguientes adicionales particulares:

a) Por antigüedad.

b) Por título.

c) Por mayor especialización.

d) Por ejercicio de cargo de jefatura.

e) Por responsabilidad profesional.

f) Por grado.

g) Por permanencia en la categoría.

h) Por tarea asistencial.

i) Por dedicación exclusiva asistencial.

ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD

Art. 114.– A partir del 1 de enero de cada año, el personal comprendido en este escalafón percibirá en concepto de “Adicional por antigüedad”, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al seis por mil (6 o/oo) de la asignación de la categoría de revista, más una suma fija.

Para la determinación de la suma fija se aplicarán a la asignación de la categoría 1, los siguientes coeficientes:

Coeficiente]]>

Coeficiente

Horas semanales

1 a 10 años

11 a 20 años

más de 20 años

35 o más

0.0112

0.0093

0.0074

25

0.0089

0.0074

0.0060

20

0.0074

0.0062

0.0049

17.30

0.0067

0.0066

0.0044

15

0.0056

0.0047

0.0037

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87247