Legislación nacional

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LEY 20466

SANIDAD VEGETAL

Ley de Fiscalización de Fertilizantes . Modificación

sanc. 23/5/1973; promul. 23/5/1973; publ. 6/6/1973

Excmo. presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado, elevando a su consideración el adjunto proyecto de ley de fiscalización de fertilizantes y enmiendas, por el que se someten al contralor del Ministerio de Agricultura y Ganadería las etapas de elaboración y comercialización de estos insumos agrícolas, a fin de asegurar al usuario la aptitud y calidad del producto utilizado.

En concordancia con lo expresado se ha precisado la responsabilidad que cabe a cada uno de los participantes en las distintas etapas de comercialización así como también los recaudos necesarios para que en las transacciones de fertilizantes a granel se asegure su calidad durante el transporte.

El empleo de fertilizantes y enmiendas, una de las bases para el mejoramiento de la calidad y rendimiento de las cosechas, constituyen uno de los pilares de los programas de tecnificación agraria.

Si se tiene en cuenta que el uso de los mismos ha experimentado un sensible aumento en los últimos años y que dicho incremento está muy por debajo del consumo potencial del sector agropecuario, se hace necesario incrementar normas legales apropiadas para el ordenamiento de la producción y comercialización de estos productos.

En cumplimiento de los objetivos establecidos en la política nacional 105, se ha estimado conveniente elaborar una nueva Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas sobre la base de la anterior ley 14244 que legisla sobre la materia, actualizando los conceptos técnicos y los procedimientos de manera que sus disposiciones constituyan una garantía de la bondad de los productos que se comercializan.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Lanusse – Parellada – García – Wehbe

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación el contralor de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de la República, a los efectos de asegurar al usuario la bondad y calidad garantizada de los mismos.

Art. 2.– El organismo de aplicación de la presente ley será el que determine el Poder Ejecutivo nacional en su decreto reglamentario.

Art. 3.– El organismo de aplicación llevará registros en los cuales deberán inscribirse en las condiciones que fije la reglamentación:

a) Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen, exporten, fraccionen y distribuyan fertilizantes o enmiendas.

b) Todos los fertilizantes y enmiendas que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan.

Todas las personas físicas o jurídicas como así también todos los productos destinados a la venta que estén inscriptos en el registro establecido por la ley 14244 , deberán inscribirse en los que se crean en virtud del presente artículo con el fin de ajustarse a los requisitos establecidos por esta ley.

Art. 4.– Todos los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, importen, fraccionen, destinen a la venta o a la exportación, deberán ser previamente autorizados por el organismo de aplicación al solo efecto de certificar su aptitud para su empleo como fertilizante o enmienda.

Art. 5.– Los productos expuestos al público o entregados a usuarios a cualquier título deberán llevar un marbete o impresión, escrito en castellano y en caracteres visibles además de cualquier otro requisito que establezca la reglamentación:

a) Nombre y dirección del productor, importador, fraccionador, o exportador.

b) Número de inscripción de la persona física o jurídica.

c) Número de inscripción del producto.

d) Denominación o marca del producto.

e) Industria Argentina o país de origen si el producto es importado.

f) Contenido de nutrientes expresados en porcentaje en peso de los elementos cuando se trate de un fertilizante.

g) Composición química o bioquímica.

h) Si es neutro, formador de ácido, o álcali, de acuerdo con las reacciones que provoque en el suelo, cuando se trate de un fertilizante.

i) Peso neto.

j) Fecha de vencimiento de su eficacia, si el producto fuera alterable.

k) Instrucciones para su empleo.

l) Precauciones y restricciones para su uso.

En caso de que el producto se comercialice a granel estos datos serán escritos o impresos en la factura y/o boleta de despacho, que se suministrará al comprador en el momento de la entrega.

Art. 6.– Cuando la comercialización de fertilizantes se efectúe a granel se deberá comunicar con suficiente antelación al organismo de aplicación esta circunstancia, a los efectos de adoptar los recaudos necesarios para resguardar la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Art. 7.– Las personas físicas o jurídicas cuyo número de inscripción figure en el marbete o impresión al que se refiere el art. 5 , serán responsables de la exactitud de los enunciados que contenga el mismo.

Art. 8.– Los productos deberán presentar las siguientes características además de otras que pudiere establecer la reglamentación:

1. Contener todos los elementos declarados bajo la forma química expresada.

2. Poseer la cantidad de nutrientes y componentes declarados y no exceder las tolerancias fijadas por la reglamentación.

3. No contener elementos que por su presencia o concentración puedan causar daño a los vegetales, salud humana o animal, cuando se apliquen de acuerdo a las instrucciones del marbete o impresión.

4. Poseer el estado de agregación declarado y no exceder las tolerancias técnicas fijadas por la reglamentación.

5. No poseer alteraciones físicas o químicas que excedan las tolerancias técnicas fijadas por la reglamentación.

Art. 9.– Se faculta al organismo de aplicación, por intermedio de sus funcionarios actuantes, a extraer muestras sin cargo en cualquier lugar del territorio de la República, con el objeto de verificar si los fertilizantes y enmiendas expuestos al público o entregados al usuario a cualquier título responde a lo declarado y a todo otro requisito establecido por esta ley o su reglamentación. Asimismo el mencionado organismo podrá requerir e inspeccionar cualquier documentación relativa a los mismos. A tal efecto podrá solicitar la cooperación funcional de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere conveniente.

Art. 10.– Todo producto cuya identificación sea incompleta o insuficiente será intervenido hasta que aquélla sea completada por el responsable.

Art. 11.– Cuando existan elementos de juicio que permitan “prima facie” considerar que se está en presencia de una infracción, podrá ordenarse la indisponibilidad de las mercaderías cuestionadas, designando depositario a su tenedor, quien es responsable de conformidad a lo establecido en el art. 173 inc. 2 del Código Penal.

Art. 12.– Se prohíbe en la publicidad, por todo medio de difusión, atribuir al producto propiedades que no posea o que induzcan a engaño del usuario, conforme a la reglamentación que se establezca al respecto.

Art. 13.– Las infracciones a la presente ley o su reglamentación serán reprimidas por el organismo de aplicación con multa de un mil pesos ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000), sin perjuicio del decomiso de los productos.

En caso de reincidencia los límites mínimos y máximos de la multa serán de diez mil pesos ($ 10.000) a doscientos mil pesos ($ 200.000), sin perjuicio del decomiso de la mercadería, y con carácter de penalidad accesoria podrá disponerse la cancelación temporaria o definitiva de la inscripción en los registros a que se refiere el art. 3 .

Las sanciones impuestas podrán apelarse ante juez nacional dentro de los quince (15) días de su notificación, previo pago de la multa.

Cuando se apelare de la sanción que impusiere cancelación temporaria o definitiva de la inscripción en los registros, el recurso se considerará al solo efecto devolutivo debiéndose sustanciar en incidente por pieza separada.

Art. 14.– El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente ley es de cinco (5) años.

Art. 15.– Las solicitudes de inscripciones, reinscripción, inspección y certificación de los productos, quedan sujetas al pago de aranceles que serán fijados de acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás modalidades que establezca la reglamentación.

Art. 16.– El organismo de aplicación dictará las normas complementarias, tendientes a la mejor aplicación del régimen establecido por la presente ley.

Art. 17.– Derógase la ley 14244 .

Art. 18.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Lanusse

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82435