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DECRETO 2345/1984

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Producción agropecuaria. Incentivo fiscal. Régimen. Reglamentación

del 2/8/1984; publ. 3/8/1984

Visto la sanción de la ley 22817 , y

Considerando:

Que, en virtud de la misma, resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los fines establecidos en el art. 1 de la ley 22817, revisten la calidad de productores agropecuarios quienes realicen actividades de producción agrícola, ganadera –incluido caza y pesca–, forestal y de granja.

Art. 2.– Se entenderá que las locaciones o servicios son inherentes a las explotaciones agropecuarias cuando se presten o realicen directamente sobre los bienes que el prestatario o locatario tenga afectados a la explotación y en tanto estén referidos a las siguientes actividades:

a) Investigación y mejoramiento genético de las especies vegetales y animales.

b) Trabajos preparados o coordinados por ingenieros agrónomos, médicos veterinarios u otros profesionales con títulos de competencia similar.

c) Habilitación y preparación de la tierra, implantación y conservación de los cultivos o productos forestales, así como el manejo y sanidad de los semovientes.

d) Cosecha, apeo, zafra, recolección, obtención y extracción de los productos agropecuarios.

e) Manipuleo, modificación, acondicionamiento, conservación, limpieza y clasificación de los productos agropecuarios y todos aquéllos que correspondan a las etapas previas a la comercialización del producto primario.

Se entenderá por producto primario:

1. En los cultivos en general, incluidos las producciones forestales, el obtenido del procedimiento de cosecha, recolección, zafra o apeo de acuerdo a lo que corresponda a la especie de que se trate, salvo aquéllos que requieran, indefectiblemente, un proceso previo a la salida del establecimiento productor para su comercialización primaria.

2. En aquéllos de origen animal, a los ejemplares destinados a la venta, cualquiera sea su especie, sexo, edad o terminación y a los productos obtenidos tal cual como se los extrae o recoge en el establecimiento rural productor a excepción de aquéllos que requieran indefectiblemente un proceso previo a la salida del mismo para su comercialización primaria.

Art. 3.– Las operaciones que correspondan a las actividades detalladas en los arts. 1 y 2 estarán condicionadas por los requisitos que para cada caso establezca el art. 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Art. 4.– La medida de la afectación de las adquisiciones incluido bienes de uso– destinadas a las actividades beneficiadas por la ley 22817 será determinada de conformidad con lo dispuesto por los arts. 8,9 y 10 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en cuanto se refieran a operaciones gravadas, exentas o no gravadas del mencionado gravamen.

Art. 5.– El cómputo del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes de uso, como pago a cuenta de los impuestos aludidos, deberá practicarse en función de un tercio por período fiscal, pudiendo asignarse dicho tercio a cualquier obligación tributaria comprendida en el art. 7 del presente decreto.

Art. 6.– El importe a computar en concepto de pago a cuenta se imputará al impuesto a las ganancias o al impuesto sobre los capitales, atendiendo a la proporción resultante de las utilidades netas originadas en actividades, servicios y/o locaciones beneficiadas o al capital afectado a las mismas, respectivamente.

En el caso del impuesto a las ganancias, la precitada proporción resultará de relacionar la utilidad neta proveniente de la explotación, locación y/o servicio inherente a la producción agropecuaria con el conjunto de las ganancias netas del respectivo período fiscal. No obstante, la Dirección General Impositiva podrá admitir otros procedimientos técnicamente razonables que posibiliten determinar adecuadamente dicha proporción.

Art. 7.– La opción que autoriza el art. 1 de la ley 22817 podrá ejercerse, en oportunidad de operarse el vencimiento general para la presentación de las correspondientes declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias o sobre los capitales o en cada uno de los respectivos anticipos, con relación a los períodos fiscales comprendidos en el presente régimen.

Ejercida la opción respecto de cualquiera de los anticipos del gravamen elegido, la misma deberá mantenerse para los restantes anticipos del respectivo período fiscal, como así también, para la determinación final del tributo por el cual se optó.

Art. 8.– Cuando fuera de aplicación lo establecido en el art. 4 del presente decreto en lo relativo a adquisiciones que se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o no gravadas, cuya apropiación a unas u otras no fuere posible, y se opte por imputar el pago a cuenta contra los anticipos correspondientes al período fiscal, deberá considerarse a los fines de la determinación de las sumas a imputar, la medida de la afectación a que alude el mencionado artículo pero referida al ejercicio fiscal inmediato anterior, sin perjuicio del ajuste que corresponda practicar en la oportunidad y en función de la determinación final del impuesto.

Art. 9.– Cuando se opte por imputar el pago a cuenta contra los anticipos correspondientes al período fiscal en curso, se atenderá a la proporción resultante de las utilidades netas originadas en actividades, servicios y/o locaciones beneficiadas o al capital afectado a las mismas, respectivamente, referidos al ejercicio fiscal inmediato anterior al de la imputación. No obstante, la Dirección General Impositiva podrá admitir otros procedimientos técnicamente razonables que posibiliten determinar adecuadamente el límite de los anticipos afectados a la actividad beneficiada.

Las diferencias que pudieren producirse como consecuencia de la aplicación del art. 6 del presente en relación al método indicado precedentemente, serán ajustadas en oportunidad y en función de la determinación final del impuesto.

Art. 10.– Los montos del impuesto al valor agregado a que se refiere la ley 22817 que se pueden computar como pago a cuenta, no podrán ser utilizados a los efectos de cancelar intereses, actualizaciones y/o multas y demás accesorios que pudieran corresponder, con relación a los impuestos a las ganancias y sobre los capitales.

Art. 11.– A los fines establecidos en el pto. 2, del inc. d) del art. 1 de la ley 22817, se entenderá por adquisiciones realizadas en el mercado interno toda compra, prestación o locación de servicios u obras.

Art. 12.– Sin perjuicio de las condiciones impuestas por la ley 22817 y este reglamento, el importe contenido en las adquisiciones a las que alude el artículo anterior generará el derecho al cómputo siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los proveedores, prestadores y/o locadores deberán revestir la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Las operaciones que se efectúen deberán contar con la respectiva factura o documento equivalente, los cuales deberán reunir en forma integral los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes con relación a emisión de comprobantes.

c) De tratarse de adquirentes, prestatarios y/o locatarios que revistan, con relación al impuesto al valor agregado, la calidad de consumidores finales exentos o no gravados por el referido gravamen, los comprobantes emitidos de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior deberán expresar el importe del impuesto al valor agregado contenido en el precio facturado. A tales efectos, corresponderá consignar en los aludidos documentos la expresión “ley 22817 – Impuesto al valor agregado – $ a…”.

Art. 13.– Cuando de las operaciones que originan el derecho al cómputo respectivo, se generen gastos financieros –entiéndese como tales los comprendidos en el art. 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones–, el impuesto contenido en los mismos podrá ser utilizado a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

En el caso de que los gastos financieros fueran indeterminados o convenidos con posterioridad a los hechos imponibles que los originen, será de aplicación lo dispuesto en los arts. 11 y 12 del decreto 499/1974, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

Art. 14.– De operarse devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas, respecto de las adquisiciones que originaron el cómputo del impuesto al valor agregado como pago a cuenta en los gravámenes comprendidos en el régimen de la ley 22817 , las diferencias que resulten por los conceptos mencionados deberán ser canceladas en efectivo con más las actualizaciones e intereses que pudieren corresponder salvo que existieren, al momento de haberse realizado la imputación respectiva, créditos de impuesto al valor agregado no utilizados al momento de verificarse las aludidas diferencias.

Las actualizaciones e intereses previstos en el párrafo anterior serán los establecidos por la ley 11683 , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 15.– Aquellos contribuyentes comprendidos en la ley 22817 , que no se encuentren obligados – de acuerdo con las disposiciones tributarias vigentes – a efectuar el registro de sus adquisiciones por compras, prestaciones y/o locaciones de servicios u obras, deberán habilitar un registro especial en el cual corresponderá asentar todos los comprobantes relacionados con dichas operaciones que generen el derecho al cómputo respectivo, a cuyo efecto la Dirección General Impositiva dictará las disposiciones necesarias.

Art. 16.– La imputación como pago a cuenta de los montos de impuesto al valor agregado resultantes de las operaciones realizadas, en ningún caso generará saldos a favor del contribuyente.

El importe del impuesto al valor agregado utilizado como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias o sobre los capitales, no podrá ser computado en la determinación de la materia imponible de ningún tributo nacional.

De existir importes de impuesto al valor agregado que no pudieron ser imputados, por haber sido totalmente absorbida la obligación fiscal del período del impuesto elegido, tales excedentes podrán afectar la determinación de la materia imponible de los impuestos mencionados en el párrafo anterior en el ejercicio fiscal en que se han producido las adquisiciones.

Art. 17.– La actualización prevista en el párr. 3 del pto. 1 del inc. d) del art. 1 de la ley 22817, se practicará utilizando la tabla confeccionada mensualmente por la Dirección General Impositiva de acuerdo con lo establecido por el art. 118 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 18.– Los beneficios establecidos por la ley 22817 , resultan incompatibles, respecto del mismo bien, con los otorgados por la ley 22371 , pudiendo los beneficiarios optar por la aplicación de una u otra norma legal en cada adquisición realizada.

Art. 19.– Los montos de impuesto al valor agregado a que se refiere el art. 1 de la ley 22817, serán computados contra las obligaciones fiscales correspondientes previa imputación a la respectiva obligación de los demás pagos que dispongan las normas vigentes para cada tributo.

Art. 20.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Grinspun

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87375