Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 3 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 198/1989

VITIVINICULTURA

Vino – Turista. Proceso de elaboración y comercialización. Nuevas condiciones

del 14/2/1989; publ. 21/2/1989

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Denomínase vino “reserva-turista” a un vino de calidad certificada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, elaborado con uvas de la provincia de origen y fraccionado en la misma, que se venda en envases denominados “tres cuartos litro” (3/4) o menores, en locales de expendio y/o consumo de comidas y bebidas (hoteles, restaurantes, residenciales, bares y afines).

Art. 2.– Para ser certificado como vino “reserva-turista” y utilizar esa denominación comercial, el mismo deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Reunir la calidad de vino “reserva”, según las normas que en tal sentido dicte el Instituto Nacional de Vitivinicultura y deberá ser sometido al análisis sensorial por la Comisión de Degustación del organismo, la cual deberá expedirse dentro de los cinco (5) días de recibida la muestra reglamentaria y cuyo trámite de certificación será idéntico;

b) Haber sido elaborado en un establecimiento inscripto en el registro de elaboradores de vino “reserva-turista”.

Art. 3.– El Instituto Nacional de Vitivinicultura, llevará un registro especial de los establecimientos elaboradores y fraccionadores en origen de vino “reserva-turista”. Asimismo, para cada inscripto llevará un detalle de los volúmenes individualizados por análisis de libre circulación, certificados como “reserva-turista” y los movimientos que registren los mismos.

Art. 4.– Los vinos certificados y acreditados como “reserva”, mantendrán su calificación como tales y podrán ser comercializados como “vino reserva-turista”, de acuerdo con las normas del presente decreto.

Art. 5.– Los certificados de análisis que amparan la circulación comercial de vinos reserva podrán ser habilitados a los mismos fines como vino “reserva-turista”.

Art. 6.– Los despachos y comercialización de vino “reserva-turista” deberán ajustarse al régimen establecido para los vinos “reserva”.

Art. 7.– Los marbetes que identifiquen comercialmente estos productos, deberán cumplir la reglamentación respectiva para vino reserva, con el agregado de la leyenda “vino reserva-turista de…” y a continuación el nombre de la provincia o localidad productora, o ambas.

Art. 8.– Los precios de venta, serán fijados por la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía, con la asistencia del Instituto Nacional de Vitivinicultura y serán reajustados de acuerdo al índice que determine y según las circunstancias del mercado.

Art. 9.– Se considera que los propietarios de los locales de expendio mencionados en el art. 1 de este decreto, cumplen con la obligación de vender vino “reserva-turista”, cuando tengan existencias para el consumo, de dos (2) o más de cualquiera de las marcas de dicho vino en, por lo menos dos (2), de sus tipos (blanco, tinto o rosado).

Art. 10.– La falta de existencia disponible para el suministro de vino “reserva-turista” en los locales de expendio mencionados en el art. 1 de este decreto, obligará a éstos a ofrecer cualquier tipo de vino reserva, al mismo precio que el fijado para el vino “reserva-turista” vigente en ese momento. Cuando los locales de expendio no sean abastecidos en forma normal, por causas no imputables a los mismos, deberán acreditar tal circunstancia ante la dependencia del Instituto Nacional de Vitivinicultura de su jurisdicción a fin de deslindar responsabilidades.

Art. 11.– En los locales de expendio de vino “reserva-turista” deberán exhibirse, obligatoriamente, carteles donde se establezca la venta de ese producto y su precio. El Instituto Nacional de Vitivinicultura fijará las normas a que deberá ajustarse el formato de dichos carteles.

Art. 12.– El Instituto Nacional de Vitivinicultura, será el órgano de aplicación del presente decreto y podrá celebrar convenios con instituciones, gobiernos de provincias y autoridades municipales, tendientes a la fiscalización y cumplimiento del presente régimen.

Art. 13.– El presente decreto entrará en vigencia a los tres (3) meses de su publicación.

Art. 14.– Los establecimientos que tengan existencia de marbetes o etiquetas para vino turista, aprobados con anterioridad, y que no se adecuen a las exigencias establecidas en el art. 7 de este decreto, podrán seguir utilizándolas hasta su agotamiento. Asimismo, se autorizará el uso de marbetes habilitados para vino reserva con el agregado de una faja o collarín con la leyenda: “vino reserva-turista”.

Art. 15.– Derógase el decreto 3609/1984 .

Art. 16.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86941