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LEY 20615
ASOCIACIONES SINDICALES
Asociaciones profesionales de trabajadores. Régimen
sanc. 29/11/1973; promul. 11/12/1973; publ. 17/12/1973
Por cuanto,
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
I. DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN
Art. 1. Las asociaciones, cualquiera sea su grado, que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores, se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2. Los trabajadores tienen el derecho de constituir libremente y sin necesidad de autorización previa , asociaciones profesionales, sindicatos o uniones y asimismo, el de afiliarse a esas organizaciones.
Las asociaciones profesionales de primer grado, podrán constituir federaciones de la actividad respectiva o afiliarse a las mismas. Las federaciones o uniones tienen derecho a constituir asociaciones de grado superior o adherirse a ellas.
El derecho de afiliarse comprende el de no afiliarse y desafiliarse. En todos los casos la afiliación estará condicionada al cumplimiento de los requisitos estatutarios respectivos.
Art. 3. Se consideran asociaciones profesionales de trabajadores, a los efectos de esta ley, a aquellas que éstos constituyan con carácter permanente, para la defensa de sus intereses profesionales y que encuadren en alguno de los siguientes tipos de organización:
a) Los constituidos por trabajadores que se desempeñen en una misma actividad o en actividades que revistan carácter de afines por comunidad de intereses;
b) Los que agrupen a trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas.
Art. 4. Estarán igualmente comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
a) Las uniones, asociaciones o sindicatos que agrupen a trabajadores en razón de la existencia de los elementos comunes a que se refieren los incs. a) y b) del artículo precedente;
b) Las federaciones constituidas por sindicatos de actividad, oficio o profesión;
c) Las confederaciones o sea las asociaciones de grado superior, que agrupen a uniones o federaciones.
Art. 5. Los menores adultos pueden formar parte de una asociación profesional, sin que para ello requieran autorización de quien los represente legalmente.
Art. 6. Las asociaciones profesionales de trabajadores no podrán establecer diferencias entre sus afiliados, en razón de ideologías políticas o credos religiosos, nacionalidad, raza o sexo, debiendo admitir la afiliación de todos los trabajadores de la actividad profesional a que se refieren sin exigir aportes discriminatorios en igualdad de derechos y obligaciones con los trabajadores ya afiliados. Todos los miembros de la asociación gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones.
Art. 7. Las asociaciones profesionales de trabajadores no podrán recibir subsidios ni ayuda económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.
La prohibición precedente no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de disposiciones legales o convencionales, con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural.
Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.
Art. 8. Toda persona, sindicato, unión, federación o confederación que por cualquier causa dejare de pertenecer a la asociación profesional de que formare parte, no tendrá derecho a reclamar la devolución de las cuotas o contribuciones abonadas, y perderá los beneficios emergentes de su calidad de afiliado.
En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.
II. DE LA ORGANIZACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LAS ASOCIACIONES
Art. 9. Los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores deberán contener:
1. La denominación, domicilio, objeto y zona de actuación.
2. Las obligaciones y derechos de sus miembros y los requisitos de su admisión o retiro.
3. Determinación y denominación de las autoridades con especificación de sus funciones y atribuciones e indicación de las que ejerzan la representación social; duración y forma de revocación de su mandato y procedimiento de designación y reemplazo.
4. Modo de constitución y administración del patrimonio social, su destino en caso de disolución y régimen de las cotizaciones y contribuciones.
5. Forma de convocación y celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias o congresos, así como la emisión y recepción del voto de los asociados y forma en que serán presididos.
6. Época y forma de presentación, aprobación y publicación de las memorias y balances, y procedimientos establecidos para la revisión y fiscalización.
7. Régimen electoral.
8. Sanciones para el caso de violación de los estatutos y de las decisiones de los cuerpos directivos y de las asambleas.
9. Procedimiento a seguir para la modificación de los estatutos, así como para la disolución voluntaria de la asociación.
10. Autoridades y procedimientos para la adopción de medidas de acción directa.
Art. 10. La dirección y administración de las asociaciones profesionales será ejercida por un organismo directivo constituido por un número mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados en su caso, mediante el voto directo y secreto de los mismos.
Art. 11. El mandato de los miembros que ocupen cargos directivos no podrá exceder de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos.
Será ejercido por personas mayores de edad que hayan desempeñado la actividad de que se trata por un término no menor de dos (2) años y que cumplan los demás requisitos que establezcan los estatutos. Los cargos directivos y representativos de las asociaciones profesionales serán desempeñados por argentinos nativos o naturalizados.
Art. 12. Toda persona que desempeñe un cargo directivo o cargo gremial ante organismos estatales, en los lugares de trabajo, en comisiones paritarias o en cuerpos similares deberá pertenecer a la actividad de que se trate y ser mayor de edad, debiendo además haber sido elegida de acuerdo con las disposiciones que para esos casos establezcan los estatutos y las disposiciones legales.
Exceptúase del requisito de la mayoría de edad para el ejercicio del cargo de delegado de personal, requiriéndose para desempeñar tal función que hayan cumplido 18 años de edad.
Art. 13. El mandato de los delegados del personal o de cargos similares; en empresas o lugares de trabajo, solamente podrá ser revocado cuando el estatuto expresamente así lo establezca, con sujeción a las causales y procedimientos y por intermedio de los órganos que en el mismo se determinen.
III. DE LAS ASAMBLEAS O CONGRESOS
Art. 14. Las asambleas o congresos ordinarios deberán realizarse dentro de los períodos que determinen los respectivos estatutos, los que en ningún caso podrán fijar plazos mayores de dos (2) años. Los extraordinarios, tendrán lugar cuando los convoque la comisión directiva por propia decisión o a solicitud del número mínimo de miembros que fijen los estatutos, que no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de los afiliados, o delegados en su caso, en las asociaciones de primer grado. La convocatoria de las asambleas o congresos extraordinarios podrá efectuarse con menor antelación que la de los ordinarios, o realizarse en forma inmediata para casos de urgencia, si en los respectivos estatutos no se estableciere disposición en contrario.
Las asambleas o congresos serán presididos por el secretario general, presidente o quien ocupe cargo equivalente.
Art. 15. Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Sancionar y modificar los estatutos;
b) Aprobar la memoria y balance;
c) Aprobar la unión o fusión con otras asociaciones;
d) Aprobar la adhesión a asociaciones de grado superior y disponer la desafiliación respecto de las mismas, así como cuando se tratare de organizaciones internacionales;
e) Fijar el monto de las cuotas para los afiliados, de las contribuciones especiales para tener derecho a los servicios sociales y de las contribuciones extraordinarias;
f) Ejercer todas las funciones que le confiera el estatuto.
IV. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES EN GENERAL
Art. 16. Las asociaciones profesionales, por la simple inscripción en el registro a que se refiere el art. 43 de la presente ley, y de conformidad con la reglamentación que dicte el organismo competente, tendrá derecho a:
1. Peticionar en defensa de los intereses profesionales.
2. Fundar instituciones de previsión y asistencia social.
3. Establecer colonias de vacaciones, comedores, sanatorios, hospitales, farmacias y todo servicio que tienda a elevar la cultura, preservar la salud y mejorar el nivel moral y material de los trabajadores.
4. Organizar y promover la formación de cooperativas y sociedades de producción, de consumo de crédito y de vivienda de acuerdo con la legislación vigente.
5. Promover la instrucción general y profesional de sus asociados, mediante obras apropiadas, tales como bibliotecas, conferencias, publicaciones, escuelas técnicas y sindicales, talleres y exposiciones.
6. Imponer cotizaciones o cuotas a sus afiliados.
7. Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses profesionales cuando no hubiera en la misma actividad asociación que gozara de personería gremial.
8. Ejercer, en cumplimiento de sus fines, todos los demás actos que no les sean prohibidos.
Art. 17. Las asociaciones profesionales de trabajadores deberán:
1. Suministrar las informaciones que soliciten las autoridades del trabajo.
2. Someter sus estatutos a la aprobación del Ministerio de Trabajo. Ello no obstante, en las relaciones que hagan a la vida interna de la asociación, en tanto las normas estatutarias hayan sido regularmente consagradas y no sean violatorias de disposiciones legales, los estatutos no aprobados surtirán efecto desde su adopción por el congreso o asamblea de la asociación. La aprobación por la citada autoridad condiciona los efectos de los mismos con relación a terceros. A los fines previstos por este inciso la autoridad de aplicación ejercerá el contralor de legitimidad de los estatutos.
3. Comunicar al Ministerio de Trabajo toda modificación que se produzca en la integración de la comisión directiva y la memoria de las actividades de la asociación.
4. Llevar su contabilidad en forma que permita al Ministerio de Trabajo el contralor del movimiento económico de la asociación y ajustarse a las disposiciones que sobre el particular determine la reglamentación.
Art. 18. El poder administrador no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones profesionales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales, salvo las excepcionales situaciones de normalización institucional prevista en el art. 47 .
V. DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES CON PERSONERÍA GREMIAL
Art. 19. La asociación profesional de trabajadores más representativa de la actividad de que se trate tendrá derecho a gozar de personería gremial, siempre que:
1. Sus estatutos se ajusten a las disposiciones contenidas en la presente ley.
2. Posea el mayor número de afiliados y que ese número le asigne capacidad suficiente para representar la actividad o la categoría en la zona en que se circunscribe su actuación.
3. Tenga una antigüedad mayor de seis (6) meses en el ejercicio de su actuación gremial.
Art. 20. En caso de que existiera una asociación profesional de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente.
Art. 21. Cuando en el caso del artículo anterior se otorgare a un sindicato personería gremial, el sindicato que con anterioridad la había adquirido la perderá, sin necesidad de que haya sobre el particular pronunciamiento expreso. Para resolver sobre la retención de la personería gremial del sindicato superado en el número de afiliados, será tenido en cuenta su grado de representatividad, su actuación gremial y el consentimiento de la entidad a la cual se le otorgará la personería.
Art. 22. Cuando la asociación profesional de trabajadores con personería gremial preexistente invista la forma de unión, asociaciones o sindicatos de actividad y la peticionante de personería hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, dicha personería solamente podrá concederse si existieran intereses profesionales integralmente diferenciados de los de la actividad como para justificar una representación específica y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores y se cumplimenten los requisitos exigidos por el art. 19 .
Art. 23. Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, establecimiento o explotación, cuando no existiere en la respectiva actividad una asociación profesional de primer grado, unión, o de segundo grado, con personería gremial.
Art. 24. Cuando la asociación peticionante revistiera el carácter de sindicato de primer grado y pretendiera la personería para representar a la actividad en una determinada zona, no podrá concedérsele si existiera otra asociación profesional de igual grado o una unión, facultada para representar a la misma actividad en un ámbito territorial considerablemente mayor.
Cuando en análogas circunstancias existiere una asociación profesional de segundo grado, la personería podrá concederse en tanto la peticionante formare parte de la misma.
Art. 25. No obstante lo establecido en los arts. 20 , 21 , 22 , 23 y 24 , la personería peticionada en cualquiera de los supuestos a que los mismos se refieren podrá ser otorgada cuando mediare el consentimiento expreso de la asociación profesional con personería gremial preexistente.
Art. 26. La personería gremial deberá ser solicitada suministrando los informes y elementos que determine la reglamentación. Recibida la solicitud, el Ministerio de Trabajo dictará resolución dentro de un plazo de noventa (90) días, acordando o negando la personería gremial.
Art. 27. Acordada la personería gremial de la asociación profesional, se procederá a su inscripción en el registro que se creará al efecto, previa publicación sin cargo de los estatutos en el Boletín Oficial.
Ordenada la publicación se extenderá a favor de la asociación profesional reconocida un certificado suscripto por el ministro de Trabajo.
Art. 28. La asociación profesional que obtuviere la personería gremial, a partir de la fecha en que ésta le fuera otorgada, adquiere el carácter de persona jurídica y podrá ejercer los derechos y contraer las obligaciones que las disposiciones legales determinen con referencia a éstas.
Art. 29. El hecho de que a una asociación no se le hubiere acordado personería gremial o hubiere cesado de tenerla, no la privará del derecho de solicitar y obtener en su calidad de simple asociación la personería jurídica, ajustando su funcionamiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Las suspensión o el retiro de la personería gremial no priva a la organización del derecho a continuar funcionando como simple asociación regida por el derecho común.
Art. 30. Serán derechos exclusivos de la asociación profesional con personería gremial:
1. Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses profesionales de los trabajadores cuya representación ejerza, de conformidad con los alcances de su personería, así como también los intereses individuales de los mismos.
2. Defender y representar los intereses individuales de cada uno de sus asociados ante los institutos de previsión, la justicia y toda otra repartición del Estado a petición de parte; e intervenir por derecho propio o como terceristas, cuando por la naturaleza de la cuestión debatida la resolución pueda afectar intereses sindicales de la actividad o categoría profesional de que se trate. La petición de parte se acreditará con documentación simple y ésta hará las veces de mandato suficiente para actuar en juicio y demás efectos.
3. Participar en los organismos estatales de ordenación del trabajo y de la seguridad social.
4. Intervenir en negociaciones colectivas, celebrar y modificar pactos o convenios colectivos e intervenir en la vigilancia del cumplimiento de la legislación social y promover su ampliación y perfeccionamiento.
5. Colaborar con el Estado como órgano técnico y consultivo, en el estudio y solución de los problemas concernientes a su profesión.
6. Usar la palabra sindicato o unión en su nombre o denominación cuando se trate de asociación de primer grado.
7. Utilizar con carácter exclusivo el nombre adoptado por la asociación profesional. Otras personas o entidades no podrán utilizar denominaciones que pudieran inducir a error o confusión.
8. Fijar su posición en materia política, inclusive dando su apoyo a partidos políticos o candidatos a cargos electivos y/o propiciando a personas determinadas para que partidos políticos les atribuyan carácter de candidatos.
9. Realizar sus reuniones y asambleas en local cerrado sin recabar permiso previo. Las autorizaciones o comunicaciones para actos en lugares públicos serán tramitadas ante el Ministerio de Trabajo.
10. Constituir patrimonio de afectación destinado a servicios de créditos, de seguros, de viviendas proveedurías y demás de carácter social, los que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades ajustadas a los regímenes respectivos, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación.
VI. DE LA FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
Art. 31. Las federaciones y confederaciones más representativas tendrán derecho a gozar de personería gremial en las condiciones del art. 19 de la presente ley.
Art. 32. El carácter de federación o confederación más representativa estará dado por el número y la significación representativa de los sindicatos o federaciones a ellas adheridas.
Art. 33. Las federaciones y confederaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerda a las asociaciones de primer grado con personería gremial, con las delimitaciones que en relación a los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas. Igualmente las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir, proseguir y agotar los recursos que fuese conveniente promover para la mejor defensa de los derechos e intereses de las mismas.
Art. 34. Las federaciones o confederaciones con personería gremial, que invistan el carácter de asociaciones profesionales de actividad, podrán actuar como uniones, y de consiguiente, asumir en forma directa la representación de los trabajadores, en aquellas zonas, empresas y/o establecimientos donde no actuare una asociación profesional de primer grado con personería gremial, por el término y en las condiciones que sus estatutos establezcan.
Art. 35. Las asociaciones profesionales de grado superior, solamente podrán intervenir a las asociaciones de grado inferior a ellas adheridas, cuando los estatutos de aquéllas consagren esa facultad y establezcan sus causales.
Art. 36. Las federaciones o confederaciones, ya sea que agrupen a asociaciones profesionales de trabajadores de una misma actividad o de distintas actividades, podrán establecer contribuciones a cargo de los trabajadores representados por éstas y con destino a aquéllas. A tal efecto, será menester que la decisión sea adoptada por la asamblea o congreso de la asociación de grado superior por una mayoría no inferior a las 2/3 partes de sus miembros presentes.
Art. 37. Serán de aplicación a las asociaciones del grado a que se refiere este capítulo los arts. 21 , 22 , 23 , 24 , 25 , 26 y 27 de la presente ley.
VII. DEL PATRIMONIO
Art. 38. El patrimonio de las asociaciones profesionales estará constituido:
a) Por las cotizaciones y contribuciones;
b) Por los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Por las donaciones, legados y aportes no prohibidos conforme a lo dispuesto en el art. 7 ;
d) Por las multas y otros recursos ocasionales.
Art. 39. Serán inembargables los muebles destinados al funcionamiento de la asociación.
Art. 40. Los actos y bienes de las asociaciones profesionales con personería gremial estarán exentos de toda carga o gravamen en el orden nacional, provincial y municipal, creados o a crearse, sea por impuestos, tasas o contribuciones de mejoras, cualquiera sea su forma de financiación, inclusive de los impuestos por actuación administrativa o judicial y del impuesto a los réditos.
Estos beneficios alcanzan a todos los bienes muebles o inmuebles aun cuando éstos devenguen rentas, si las mismas ingresan al fondo social y no tienen otro destino que el de ser invertidas de acuerdo con los fines sociales determinados por los respectivos estatutos.
Igual exención alcanzará a las sociedades regidas por la legislación comercial cuando los titulares de las mismas sean exclusivamente asociaciones profesionales con personería gremial.
Art. 41. Los empleadores estarán obligados a actuar como agente de retención de los importes que, en concepto de cuotas o contribuciones, deben abonar los trabajadores a las asociaciones profesionales con personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación profesional interesada, siendo el empleador responsable del importe de las retenciones que no hubieren sido efectuadas.
La entrega de lo retenido a la asociación profesional interesada, deberá hacerse en la forma y dentro del plazo que determine la resolución.
Cuando se trate de una contribución establecida por una convención colectiva, el acto homologatorio obrará los mismos efectos de la resolución autoritativa especial, debiendo subordinarse la transferencia de lo retenido a las formas y plazos dispuestos por la misma convención.
En todos los casos, ya se trate de resolución autoritativa, o de homologación a obligación de retener se notificará a los empleadores mediante la publicación de edictos, por un (1) día en el Boletín Oficial o a opción de la asociación profesional por comunicación individual y directa. Aquella publicación y notificación estarán a cargo de la asociación profesional interesada y una vez realizadas se presumirá, sin admitir prueba en contrario, el conocimiento de la obligación.
VIII. DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 42. El Ministerio de Trabajo será la autoridad de aplicación de la presente y estará facultado para:
1. Otorgar la personería gremial de conformidad a lo dispuesto en el título V.
2. Suspender o dejar sin efecto la personería gremial de una asociación profesional por:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) No dar cumplimiento a disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de facultades legales;
c) Disminución del número de sus afiliados en forma tal que deje de revestir el carácter de más representativa o de suficientemente representativa en el caso del art. 21 ;
d) La desaparición de las condiciones legalmente requeridas para su otorgamiento.
En todos los casos, las decisiones previstas no podrán adoptarse sin que previamente se haya efectuado una tramitación que asegure el respeto al debido proceso en relación a la asociación en cuestión.
3. Resolver las cuestiones de encuadramiento sindical cuando no sea posible su solución en el seno de una asociación de grado superior o cuando las mismas se susciten como previa a la decisión del otorgamiento de una personería gremial.
Al pronunciarse al respecto, una vez posibilitado que la o las demás asociaciones interesadas ejerzan el derecho de defensa y presentándose una situación que ofrezca dudas, deberán tomar en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes con que cuente cada una de las asociaciones con relación a la actividad o categoría a que se refiera la discrepancia, la convención colectiva de trabajo, de efectiva aplicación al tiempo de suscitarse la cuestión, y la contribución que presten en la defensa y protección de los intereses profesionales.
Art. 43. El Ministerio de Trabajo llevará un registro especial en el que deberán inscribirse las asociaciones a que se refiere la presente ley.
Art. 44. El contralor de las asociaciones profesionales con personería gremial aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo.
Art. 45. Podrán recurrirse las decisiones que adopte el Ministerio de Trabajo cuando:
a) Denieguen el otorgamiento de la personería gremial;
b) Cancelen la personería gremial o suspendan los efectos de la misma;
c) Afecten los alcances de una personería gremial preexistente.
El recurso deberá ser interpuesto por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión, tanto por la asociación directamente afectada como por la de grado superior que ésta integre. El recurso se deducirá en sede administrativa, con patrocinio letrado y con expresión de sus fundamentos. Presentado el recurso las actuaciones deberán ser remitidas a la citada cámara, en un plazo no superior a diez (10) días.
Radicado el expediente en la cámara, ésta, después que haya tomado intervención el procurador o subprocurador general del trabajo, se pronunciará en definitiva, sin perjuicio de que pueda disponer las medidas para mejor proveer que estime conveniente.
Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería preexistente, una vez radicado el expediente en la cámara, deberá darse intervención en las actuaciones a la asociación o a las asociaciones afectadas y traslado del escrito, donde se funde el recurso, por el término de diez (10) días, a sus efectos.
Igualmente podrá interponerse el recurso antes previsto, en la forma establecida, cuando se presente una situación de denegatoria tácita del otorgamiento de la personería por haber transcurrido el plazo a que se refiere el art. 26 , sin que haya mediado resolución. En este supuesto el término para la interposición del recurso será de ciento ochenta (180) días hábiles.
El recurso poseerá siempre efecto suspensivo respecto a la resolución recurrida, sin perjuicio de las medidas cautelares que la cámara, a petición de parte, estime oportuno disponer.
Art. 46. En los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados y la asociación profesional de trabajadores de la que formen parte, los interesados únicamente podrán recurrir ante el Ministerio de Trabajo, una vez agotadas todas las instancias establecidas en la esfera asociacional, debiendo el citado organismo de Estado, expedirse sobre la legalidad del procedimiento estatutario aplicado.
El procedimiento establecido será previo en todos los casos, a cualquier acción que eventualmente el afiliado pudiera iniciar.
Art. 47. Cuando el órgano directivo de una asociación no hubiere convocado a elecciones en el tiempo debido conforme a estatutos o pretendiera actuar después de vencido su mandato sin razón valedera o no convocare al congreso o a la asamblea en las oportunidades que correspondan, el Ministerio de Trabajo de oficio o a requerimiento de parte interesada, podrá intimar a la entidad dentro del plazo que determine, la regularización de la situación, con citación de la asociación profesional de grado superior, en su caso.
Ante el no acatamiento de la intimación y la inacción de la asociación de grado superior, el Ministerio de Trabajo podrá designar un representante autorizado a ejecutar los actos indispensables a fin de obtener el cese de los efectos del acto u omisión. Cuando se desconozca la medida adoptada o se obstruya su efectivización por cualquier modo, el Ministerio de Trabajo podrá ejecutarla directamente, estando facultado a tal efecto para requerir el auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso deberá ser prestado inmediatamente de ser solicitado como si se tratare de un requerimiento judicial.
El Ministerio de Trabajo también podrá, a los efectos indicados y siguiendo en su caso el trámite prescripto, adoptar decisión similar cuando comprobase la existencia de vicios que afecten la validez de un proceso eleccionario o de decisiones de congresos o asambleas, ya sea por irregularidades atribuidas a la forma de adoptarlas o a su naturaleza o que hagan a la constitución del cuerpo.
Cuando se hubiere producido el hecho de una caducidad de autoridades el representante normalizador actuará también de conformidad a lo dispuesto por los arts. 488 y 489 del Código Civil.
El Ministerio de Trabajo sólo podrá adoptar las decisiones a que se refiere el presente artículo, si mediante la actuación del órgano de la asociación facultado para obrar, no fuere dado obtener la regularización de la situación o no hubiere quedado sin efecto el acto inválido o no se subsanare el vicio o se omitiere el acto que debió adoptar.
IX. DE LOS DERECHOS SINDICALES
Art. 48. Son derechos esenciales de los trabajadores, a los efectos de la defensa individual o colectiva de sus intereses profesionales, los siguientes:
a) Peticionar a las autoridades o a sus empleadores por sí o por intermedio de sus representantes;
b) Elegir libremente a sus representantes;
c) Tomar parte en actividades concertadas a los fines de negociaciones colectivas u otras de ayuda mutua o protección;
d) Negociar colectivamente por intermedio de las asociaciones profesionales con personalidad gremial;
e) Reunirse, organizarse y formar parte de una asociación profesional.
X. DEL FUERO SINDICAL
Art. 49. Los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, gozarán de estabilidad en sus empleos por todo el tiempo que dure su mandato y un año más, contado a partir de la cesación en sus funciones, cualquiera sea la causa del cese. A estos efectos se entenderá por tiempo de duración del mandato el que fijen los respectivos estatutos o la norma pertinente, y cuando se tratare de funciones de duración no determinada o por su índole no determinable previamente, el necesario para cumplimentar la tarea encomendada el que nunca podrá exceder de dos (2) años.
Igual derecho tendrán los trabajadores que ocupen esos cargos en una asociación profesional de primer grado sin personería gremial, en tanto la misma forme parte de una de segundo grado con personería gremial.
El empleador tampoco podrá, por igual lapso, modificar las condiciones a que se subordina la prestación de servicios, ni disponer suspensiones y despidos. Todo ello, con el alcance que se prescribe en esta ley.
Art. 50. Gozarán de la misma tutela, ya sea que se trate de afiliados a una asociación profesional con personería gremial o a una que se encuentre en la situación prevista en el párr. 2 del artículo anterior:
a) Los trabajadores que se desempeñen como delegados o subdelegados del personal, delegados de sección, miembros de comisiones internas o actúen en cargos representativos similares. Para ello deberán haber sido designados en el número y proporción que establezca la respectiva convención colectiva de trabajo o norma estatutaria; a este efecto se aplicarán en subsidio las normas que deberá establecer la reglamentación atendiendo a la cantidad de trabajadores ocupados en el establecimiento o lugar donde aquéllos ejercitaren su representación;
b) Los representantes de las asociaciones profesionales en organismos creados por normas legales o convencionales colectivas o pactos colectivos y que se integren con representación sindical;
c) Los representantes de las asociaciones profesionales en las comisiones paritarias que tengan a su cargo la concertación o interpretación de convenciones colectivas de trabajo y en organismos de similares facultades.
Art. 51. Si para desempeñar alguno de los cargos antes citados el trabajador debiere suspender la prestación de los servicios para el empleador, entrarán en uso de licencia en forma automática, debiendo el empleador reservarle el empleo, así como también admitir la reanudación de la prestación de servicios, cuando el trabajador finalice en el ejercicio del cargo.
A los fines del cómputo de la antigüedad, en tanto la misma obre como condicionante de derechos consagrados por normas legales o resultantes de convenciones colectivas de trabajo, se considerará como lapso con prestación efectiva de servicios al tiempo durante el cual el trabajador no los preste como consecuencia de la referida licencia.
En todos los supuestos en que fuere necesario determinar el promedio de las remuneraciones de un trabajador que haya suspendido la prestación de los servicios por encontrarse en la situación prevista por esta norma, se considerará como remuneración percibida por el mismo aquella que le habría correspondido si no hubiera hecho uso de la licencia antes referida.
Art. 52. Para que surta efectos la tutela antes consagrada se deberán observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos que establece la ley, la reglamentación que se dicte y los estatutos de la asociación a que pertenezcan, y en su caso, la convención colectiva aplicable;
b) Que haya sido comunicado al empleador por la asociación profesional en forma escrita o por cualquier otro medio que posibilite acreditar que el empleador ha tomado conocimiento de la designación.
Art. 53. Durante el plazo que va desde la convocatoria a elecciones efectuadas por una asociación profesional de trabajadores con personería gremial para la designación de aquellos que ejercerán cualquiera de las funciones a que se refieren los arts. 49 y 50 y hasta efectuado el acto electoral, el empleador no podrá disponer despidos ni otras medidas que afecten los derechos electorales de los trabajadores en condiciones de ejercerlos. Los actos violatorios de lo precedentemente dispuesto no enervarán esos derechos.
Art. 54. El trabajador que participe como candidato en una elección sindical aun cuando no fuera electo, a partir del momento de su oficialización en tal carácter, no podrá ser despedido, suspendido ni modificadas las condiciones en que presta servicios y, en el caso de que se adoptare alguna de estas medidas en su perjuicio, se considerarán discriminatorias. De producirse tales supuestos, el trabajador afectado podrá requerir del Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales la calificación del hecho como trato discriminatorio. Mediando esta calificación gozará de los derechos a que se refiere el art. 49 por el término de un (1) año computado desde que debiera haber comenzado a ejercer su mandato de haber sido electo. Iguales derechos le asistirán si la medida hubiere sido adoptada en el lapso a que se refiere el artículo anterior.
Con relación a los supuestos previstos en este artículo, será obligación de la asociación profesional comunicar al empleador el nombre de los candidatos oficializados, dentro de los dos (2) días hábiles computados desde la fecha de oficialización, sin perjuicio de que igual comunicación pueda ser efectuada por los propios candidatos. Cualquiera de estas comunicaciones hará las veces de la que establece el inc. b) del art. 52 y producirán efectos con relación al pasado, por el lapso tutelado por el art. 53 .
Art. 55. El despido, la suspensión o la modificación en perjuicio de las condiciones de la prestación de servicios del trabajador que hubiere participado en la realización, constitución o formación de una asociación profesional de trabajadores o de seccionales de esta o de otras dependencias de las ya existentes, se presumirá que importa un trato discriminatorio configurativo de práctica desleal. En tales supuestos, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo anterior computándose el plazo de un año a partir del momento en que se realizó la actividad tutelada, el que será prudencialmente determinado por el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales. Este derecho no se subordina a los requisitos estipulados por el art. 52 .
Art. 56. La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedad, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida por esta ley.
Art. 57. Con relación a los trabajadores amparados por la tutela consagrada en este capítulo, salvo el caso previsto por el párr. 1 del artículo precedente, el empleador no podrá adoptar medidas que consistan en despido, suspensión o modificación de las modalidades de la prestación de servicios, si no mediare previamente una resolución del Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales que en cada caso excluya de dicha tutela al o a los trabajadores respecto de los cuales se invoque la existencia de causales justificativas de la adopción de tales medidas. Este requerimiento configura un requisito necesario para la adopción de las mismas y hace a su validez. Su omisión las convertirá en actos nulos. Idéntico efecto se operará cuando peticionada la exclusión de la tutela, el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales no hiciera lugar a lo solicitado, y, no obstante su denegatoria, el empleador igualmente las adoptara. Todo ello sin perjuicio de que tales actos sean calificados como práctica desleal.
XI. DEL FUERO SINDICAL ESPECIAL
Art. 58. Los integrantes de las comisiones directivas o de los consejos directivos de las asociaciones profesionales de trabajadores de cualquier grado, con personería gremial o de las asociaciones que carezcan de esta personería y que formen parte de una de grado superior con personería gremial, no podrán ser procesados en sede penal sin que previamente se cumpla el trámite que prevé el artículo siguiente. Las personas que ocupen los cargos a que se refiere esta norma tampoco podrán ser arrestadas sin que medie decisión del juez competente, salvo que sean sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito sancionado con pena de reclusión o prisión.
Ninguna autoridad policial podrá allanar, requisar o inspeccionar los locales pertenecientes a una asociación profesional con personería gremial, cualquiera sea su grado si no mediare orden de juez competente fundada la existencia de la semiplena prueba de un delito que mereciere pena de reclusión o prisión, salvo con relación a la situación prevista en el art. 47 .
Art. 59. Los jueces no darán curso a una querella que persiga se sancione a una de las personas referidas en el artículo anterior sin que previamente se haya pronunciado el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales, suspendiendo al acusado en el goce de la protección antes acordada. El juez que conozca en la causa a los fines antes indicados, al requerir al tribunal esa decisión, deberá suministrarle los elementos que posibiliten el citado pronunciamiento.
XII. DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES
Art. 60. Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso de las asociaciones profesionales que los representen:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación profesional de trabajadores;
b) Intervenir en la constitución, funcionamiento o administración de una asociación profesional de trabajadores;
c) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una asociación profesional mediante coacción, dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
d) Promover o auspiciar por esos mismos medios la afiliación de su personal a determinada asociación;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas de acción directa o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con los trabajadores de acuerdo con los procedimientos legales, o producir una ostensible e injustificada dilación que deliberadamente tienda a obstruir la normalidad del proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal con el objeto de impedir o dificultar el ejercicio por aporte de los trabajadores de los derechos a que se refiere el art. 48 ;
h) Negarse a reservar el empleo o a no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios presentándose la situación a que se refiere el art. 51 ;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad, de acuerdo con los términos establecidos por la presente ley, cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por esta ley.
XIII. DEL TRIBUNAL NACIONAL DE RELACIONES PROFESIONALES Y DE LAS ACCIONES
Art. 61. Los hechos o actos a que se refiere el artículo anterior, así como los requerimientos formulados de conformidad al art. 57 , serán calificados por un Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales. Este órgano tendrá su sede en la Capital Federal y su competencia territorial abarcará todo el ámbito de la Nación.
Art. 62. El Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales estará integrado por siete (7) miembros, de los cuales dos (2) serán representantes de los empleadores, dos (2) de los trabajadores y tres (3) del Estado.
Art. 63. Los representantes de los empleadores y trabajadores en el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales serán nombrados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las respectivas centrales más representativas, debiendo recaer el nombramiento en personas mayores de veinticinco (25) años, de nacionalidad argentina, nativos o naturalizados, de moral, prestigio y ética profesional.
Los representantes del Estado también serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán reunir iguales condiciones y ser expertos en relaciones laborales. En caso de no efectuarse las propuestas de las asociaciones representativas de los empleadores y trabajadores dentro del término que al efecto fije la reglamentación, procederá el nombramiento de oficio de los respectivos representantes.
Los miembros del tribunal durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos; serán removidos por el Poder Ejecutivo nacional exclusivamente por mal desempeño o negligencia en el cumplimiento de sus funciones, previa notificación.
El Poder Ejecutivo nacional también procederá a su remoción cuando se trate de los representantes de empleadores o trabajadores, a petición de las entidades respectivamente proponentes, fundada en las causales anteriormente expresadas.
Art. 64. A los fines de su actuación el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales podrá constituirse en cualquier lugar de la República. Para las diligencias de trámite así como también para la recepción de la prueba que deba producirse, podrá facultar a uno de los integrantes o a delegados especiales. En el ejercicio de sus funciones el tribunal podrá recabar la cooperación de las autoridades nacionales, provinciales o municipales y requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 65. Para el mejor desempeño de su cometido el tribunal podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime convenientes.
Art. 66. En los casos de hechos u omisiones de los empleadores que prima facie configuren prácticas desleales, el tribunal, a pedido de la parte querellante, podrá disponer medidas de no innovar y, en su caso, retrotraer el estado de las cosas a la situación anterior, estableciendo transitoriamente el cese de los efectos del acto cuestionado.
Art. 67. Producida una situación que, a juicio de la asociación profesional, configure un caso de práctica desleal, la misma podrá promover querella por ante el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales, persiguiendo se califique de tal modo el acto del empleador y operen los ulteriores efectos que prevé esta ley.
Este derecho de la asociación profesional es independiente de los que, por la misma causa, asistan al trabajador afectado, y los efectos de las acciones que éste eventualmente ejerza en sede judicial no enervarán en ningún caso la posibilidad de obtener la calificación de la conducta del empleador y su sanción, cuando ésta corresponda. La querella deberá ser promovida dentro de los noventa (90) días hábiles computados desde la fecha del hecho o los hechos que la motiven.
Art. 68. Cuando se plantee una de las situaciones que prevén los incs. e), g), h), i) y j) del art. 60 de esta ley y se persiga el cese de los efectos de las medidas dispuestas por el empleador, la querella antes referida será promovida por la asociación profesional a requerimiento del trabajador afectado. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la asociación profesional podrá igualmente promover querella contra el empleador por haber incurrido en práctica desleal con relación a todas las situaciones previstas en el art. 60 .
Art. 69. La acción regulada en los arts. 68 y 74 es facultativa, pudiendo el trabajador afectado optar por no promover querella por ante el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales y ocurrir en forma directa ante el Poder Judicial reclamando el pago que le corresponda por despido injustificado o por haberse configurado una situación de despido indirecto y por falta u omisión de preaviso, conforme a la ley o estatuto profesional aplicable, con más todas las remuneraciones que hubiera debido percibir durante el período de estabilidad de no haber mediado el acto del empleador o por no haber sido reincorporado después de haber cesado en el goce de la licencia.
La acción judicial persiguiendo el resarcimiento precedentemente indicado también podrá ejercerla el trabajador en los siguientes casos:
a) Cuando dada la situación prevista por el artículo 66 , en vez de accionar a los fines a que el mismo se refiere, optare por reclamar este resarcimiento;
b) Durante la tramitación de la querella que hubiera promovido por ante el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales si transcurridos sesenta (60) días desde su iniciación no hubiera mediado pronunciamiento. En este caso, la promoción de la acción judicial tendrá los efectos del desistimiento respecto de la querella.
Con relación a los supuestos regulados por los arts. 53 y 54 , la acción judicial sólo podrá ser ejercitada por el trabajador una vez que se produzca el pronunciamiento del Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales.
Art. 70. La pretensión del empleador persiguiendo que el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales adopte la resolución a que se refiere la primera parte del art. 57 de esta ley deberá ser puesta de manifiesto ante ese tribunal dentro de los treinta (30) días hábiles de acaecido el hecho que se pretende torna viable la petición.
En las actuaciones que se incoen al efecto asumirá el carácter de parte la asociación que corresponda y el trabajador en cuestión.
La decisión sobre el particular deberá ser adoptada por el tribunal dentro de un lapso no superior a noventa (90) días hábiles.
Lo que resuelva el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales teniendo por procedente la exclusión de la tutela requerida por el empleador, no producirá efectos para el supuesto de que deba considerarse en sede judicial la conducta del trabajador como parte en la relación de trabajo.
Art. 71. La actuación ante el tribunal se hará con sujeción a un procedimiento sumario, conformado a las disposiciones que determine la reglamentación de esta ley.
Este procedimiento se estructurará en forma tal que:
a) Asegure la garantía del debido proceso;
b) Predomine la oralidad y se procure la concentración de la mayor parte de los actos procesales en una sola audiencia.
Art. 72. Producida la prueba, el tribunal, dentro de un lapso no superior a treinta (30) días, dictará resolución fundada accediendo o denegando lo pretendido al promoverse las actuaciones. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos.
Al adoptar una decisión calificando al acto de práctica desleal y en tanto como consecuencia de ella deba el empleador ejecutar un acto, el tribunal fijará el término dentro del cual debe ser cumplido por éste. Este plazo nunca podrá exceder de diez (10) días.
Art. 73. La calificación que efectúe el tribunal teniendo el acto del empleador como configurativo de una práctica desleal importará un juicio de valor referido a la actuación del imputado en el ámbito de las relaciones del trabajo.
La referida calificación tendrá como consecuencia la imposición de una multa al empleador y, en su caso, por operada la invalidez del acto motivante de la misma, dando nacimiento a la obligación de rever la actitud productora de ese acto y efectuar lo necesario para que en el futuro el mismo no produzca los efectos que dieran origen a la decisión, en su consecuencia y en su caso, el empleador deberá reincorporar al trabajador que hubiere despedido o suspendido o restablecer las condiciones de trabajo modificadas y abonarle las remuneraciones que haya dejado de percibir como consecuencia de la medida calificada de práctica desleal.
La calificación, con el alcance antes indicado, producirá en cuanto a la valoración del acto los efectos de una prueba incuestionable. Aquélla sólo podrá ser sometida al contralor jurisdiccional en tanto sea dado acreditar que para arribar a ella se ha vulnerado la garantía del debido proceso o que adolece de vicios que afectan esa garantía.
La posible revisión la podrá perseguir el empleador en sede judicial sólo por vía de acción una vez obviada la multa impuesta por vía de defensa en el proceso que se origine con motivo de la acción que promueva el trabajador atendiendo a lo normado por el art. 69 inc. a) y el art. 74 .
Cuando la revisión se pretenda por vía de acción, en ese proceso actuarán como partes necesarias el tribunal, la asociación profesional interesada y el trabajador o los trabajadores afectados.
Si la acción cuya titularidad se le reconoce al empleador y aquella que le corresponda al trabajador se entablaran en forma independiente, corresponderá la acumulación de los procesos para ser sustanciados en forma conjunta. En tal caso el proceso promovido posteriormente se acumulará al iniciado en primer término.
Art. 74. En los casos a que se refiere el art. 68 , si el hecho fuera calificado como práctica desleal y no obstante ello, el empleador no reviera la actitud productora del mismo y, en su caso, no abonara las remuneraciones no percibidas si se tratara de un despido o de una suspensión, el trabajador tendrá derecho a ejecutar judicialmente, persiguiendo se condene al empleador a volver las cosas a su estado anterior y a abonar, si correspondiere, dichas remuneraciones hasta el momento en que dé cumplimiento a la sentencia, so pena de procederse de conformidad a lo preceptuado por el art. 666 bis del Código Civil.
A tales efectos, servirá de suficiente título ejecutivo la certificación expedida por el tribunal.
Art. 75. Si la decisión del tribunal tuviera al acto imputado como no configurativo de una práctica desleal, la revisión de la misma podrá requerirse por vía de acción, fundándose en las causales que, conforme al art. 73 posibilitan perseguir el contralor jurisdiccional de la decisión calificatoria. En este proceso asumirán el carácter de partes la asociación profesional accionante, en su caso el trabajador, el tribunal y el empleador y/o la asociación de empleadores.
Art. 76. La decisión del tribunal que haga lugar al requerimiento que formule el empleador en virtud de lo normado por el art. 57 de esta ley o que deniegue, serán apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro del término de seis (6) días de notificada. El recurso se interpondrá en el tribunal con patrocinio letrado y deberá ser fundado. De este escrito se dará traslado por el término de tres (3) días a los demás intervinientes como parte en las actuaciones. Contestado el traslado o vencido el plazo antes indicado sin que mediare contestación, se remitirá el expediente a la cámara citada a sus efectos.
Art. 77. Todo empleador cuya conducta sea calificada por el Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales como configurativa de práctica desleal, será pasible de una multa que el propio tribunal graduará, atendiendo a las circunstancias del caso. Dicha multa no podrá ser inferior a un importe equivalente al de las remuneraciones que el empleador abone a la totalidad de su personal en un día normal de labor ni superior al importe de las que abone en treinta (30) días.
Cuando la pasible de multa fuera una asociación profesional que represente a empleadores, el mínimo será una cantidad equivalente a cinco (5) veces el importe del sueldo vital mínimo y el máximo treinta (30) veces el mismo importe.
Cuando la práctica desleal de que se trate pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiera producido o la realización de los actos que resulten idóneos conforme a la decisión calificadora y el empleador procediera en consecuencia, dentro del plazo establecido por dicha decisión, el importe de la sanción, a pedido del afectado, podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento (50%) de su monto originario.
Por el contrario, cuando las medidas se mantuvieran o los actos tendientes a anular su efecto no se produjeran, aquel importe originario se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora y hasta el triple de su cuantía. Ello sin perjuicio de la exigibilidad de las referidas medidas.
En supuesto de reincidencia y a mérito de las circunstancias del caso concreto prudencialmente ponderadas, la multa correspondiente a la última práctica desleal cometida podrá quintuplicarse.
El tribunal promoverá ejecución por ante la justicia nacional del trabajo o, según el domicilio, por ante la justicia nacional federal, en miras a percibir del empleador el importe de las multas cuyo pago no se efectúe en el plazo que a ese efecto se le deberá fijar.
Las actuaciones pertinentes se sustanciarán por el procedimiento a que se refiere el art. 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, obrando como título suficiente la certificación concedida por el mismo tribunal.
Art. 78. Derógase la ley 14455 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
XIV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 79. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que por conducto del Ministerio de Trabajo de la Nación dicte dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley, el pertinente decreto orgánico sobre reestructuración, funcionamiento y normas de actuación del Tribunal Nacional de Relaciones Profesionales, incluso en cuanto al cese, remoción, promoción y nombramiento de agentes cualquiera sea su jerarquía en dicho tribunal. Mientras no se dicte este decreto orgánico, se mantendrán vigentes las actuales normas de actuación.
Art. 80. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Lastiri Allende Rocamora Cantoni
Cita digital del documento: ID_INFOJU82473