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PENSIONES
PENSIONES
LEY Nº 24.652
Pensión de guerra a ex-combatientes de Malvinas.
Presidencia de la Nación
PE- 1206/96
Bs. As.. 28 de noviembre de 1996.
Al Señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente a fin de comunicarle que el H. Senado, en la fecha, ha considerado la confirmación de la H Cámara de Diputados de su sanción anterior en la observación parcial al proyecto de ley N° 24.652 (Pensión de guerra a ex-combatientes de Malvinas). y ha tenido a bien confirmar también la propia con el voto unánime de los presentes. quedando así definitivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Saludo a usted muy atentamente.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso. etc.
sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1°-Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 23.848 por el siguiente texto:
Articulo 1 °.- Otorgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual. integrada por los rubros -sueldos y regas» que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lagares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nacién introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.
ARTICULO 2°-Sustitúyese el artículo 2° de la ley 23.848 por el siguiente texto:
Artículo 2°.- El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el articulo 53 de la Ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.
ARTICULO 3º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
Decreto 1487/96
Bs. As., 18/12/96
VISTO la Ley N° 24.652, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley otorgo una pensión de guerra a los ex-soldados combatientes conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en dichos lugares, entre el 2 de abril y el 14 de Junio de 1982, extendiendo dicho beneficio a sus derechohabientes.
Que por Decreto N° 666/96. se promulgo parcialmente la citada Ley observando algunas frases de los artículos 1º y 2º, en razón de los fundamentos vertidos en dicho acto.
Que en la sesión del 28 de noviembre de 1996, el Honorable Congreso de la Nación ha insistido en su anterior sanción respecto de la observación parcial recaída en la Ley citada, correspondiéndole al Poder Ejecutivo Nacional su promulgación en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Téngase por Ley de la Nación la Ley Nº 24652 y cúmplase.
Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM- Jorge A. Rodríguez – José A. Caro Figueroa.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80713