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DECRETO 1269/2002

SOCIEDADES COMERCIALES

Disolución por pérdida o reducción del capital social. Suspensión

del 16/07/2002; publ. 17/07/2002

Visto el expte. 272/2002 del registro de la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el área de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, la ley 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modifs., la ley 23928 de Convertibilidad del Austral y sus modifs., la ley 23697 de Emergencia Económica y sus modifs., la ley 25561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y sus modifs., los decretos 316 del 15 de agosto de 1995 y 214 del 3 de febrero de 2002 y sus modifs. y la resolución del Ministerio de Economía 47 del 7 de febrero de 2002,

Considerando:

Que la prolongada y profunda recesión que sufre nuestro país ha producido, entre otros efectos, la virtual ruptura de las cadenas de pago, lo que opera a su vez, como un factor de retroalimentación en el proceso de deterioro del nivel de actividad económica.

Que se potencia, bajo dicho escenario, el riesgo de que las sociedades comerciales registren pérdidas de su capital social, riesgo que sólo podrá atenuarse cuando se consolide la reactivación de la economía.

Que resulta necesario en estas circunstancias apuntalar el principio general de preservación y subsistencia de las empresas.

Que el inc. 5 del art. 94 de la ley 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modifs., establece que la sociedad se disuelve por pérdida del capital social.

Que al referirse a la reducción del capital social, el art. 206 de la ley 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modifs., establece que la reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento (50%) del capital.

Que resulta imprescindible crear los medios para evitar, con carácter excepcional y en tanto subsista el estado de emergencia pública, que las sociedades entren en las situaciones mencionadas en los considerandos precedentes.

Que a tal efecto, se considera necesario suspender, hasta el 10 de diciembre de 2003, la aplicación del inc. 5 del art. 94 y del art. 206 de la ley 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modifs.

Que la presente medida registra como antecedente la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones por el término de ciento ochenta (180) días, lo que se instrumentó en circunstancias similares a las actuales mediante el art. 49 de la ley 23697 y sus modifs.

Que atento la imprescindible precisión, veracidad y claridad en que se debe sustentar la confección de los estados contables, tomando en especial cuenta la función que cumplen en la tutela del crédito, resulta insoslayable que ellos reflejen las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, variación que ha sido recogida por diversas normas sancionadas por el Poder Ejecutivo nacional tales como el art. 4 del decreto 214 del 3 de febrero de 2002 y sus modifs. y el art. 1 de la resolución del Ministerio de Economía 47 del 7 de febrero de 2002, sin que por ello haya sido vulnerado el art. 10 de la ley 23928 y sus modifs., ratificado en su vigencia por el art. 4 de la ley 25561 y sus modifs.

Que para lograr el objetivo mencionado en el considerando precedente resulta imprescindible, en forma urgente, registrar la variación citada, toda vez que ella ha sido suficientemente significativa, durante el primer trimestre del año en curso, como para alterar la exactitud de los estados contables.

Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– (*) Suspéndese la aplicación del inc. 5 del art. 94 y del art. 206 de la ley 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modifs., hasta el 10 de diciembre de 2003.

(*) Prórrogas posteriores: decreto 1293/2003, art. 1 y decreto 540/2005, art. 1 .

Art. 2.– (*) Agrégase al texto actual del art. 10 de la ley 23928 y sus modifs., el siguiente párrafo:

“La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo preceptuado en el art. 62 in fine» de la ley 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modifs.”.

(*) El párrafo incorporado al art. 10 de la ley 23928 fue derogado por decreto 664/2003, art. 1 .

Art. 3.– Derógase el decreto 316 del 15 de agosto de 1995.

Art. 4.– (Texto según decreto 664/2003, art. 2 ). Instrúyese a la Inspección General de Justicia dependiente de la Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a la Comisión Nacional de Valores y a la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidades autárquicas actuantes en el área de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, al Banco Central de la República Argentina del área del Ministerio de Economía, al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones del área del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y demás organismos de contralor dependientes del Poder Ejecutivo nacional a fin de que dispongan en el ámbito de sus respectivas competencias que los balances o estados contables que les sean presentados, deberán observar lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23928 y sus modificaciones.

Art. 4.- (Texto originario). Instrúyese a la Inspección General de Justicia dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Asuntos Legislativos de la Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidades autárquicas actuantes en el área de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, al Banco Central de la República Argentina del área del Ministerio de Economía, al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones del área del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y demás organismos de contralor dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, para que dicten las reglamentaciones pertinentes a los fines de la recepción de los balances o estados contables confeccionados en moneda constante.

Art. 5.– El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna – Giannettasio – Jaunarena – Camaño – González García – Doga – Álvarez – Matzkin – Ruckauf

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley de Sociedades Comerciales -L 19550, t.o. 19-: LA 19-A-46 – L 23697: LA 1990-A-3 – L 23928: LA 199-A-100 – L 25561: LA 200-A-44 – D 214/2002: LA 200-A-86 – D 316/1995: LA 199-B-1795 – M.E. res. 47/2002: LA 200-A-320.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85522