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DECRETO 2346/1990

TELECOMUNICACIONES

Sociedad Prestadora del Servicio Internacional Sociedad Anónima. Otorgamiento de licencia para la prestación del servicio público de telecomunicaciones

del 8/11/1990; publ. 7/1/1991

Visto la ley 23696 , y los decretos 731/1989 , 59/1990 , 62/1990 , 420/1990 , 575/1990 , 636/1990 , 677/1990 , 1185/1990 y 2096/1990 , y

Considerando:

Que mediante los decretos 1229/1990 y 2096/1990 se adjudicaron a los respectivos consorcios el sesenta por ciento (60%) de las acciones correspondientes respectivamente, a la Sociedad Licenciataria Sur S.A. y a la Sociedad Licenciataria Norte S.A.

Que en consecuencia, y según lo establecido en el pto. 13.1 del anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional Sociedad Anónima debe contar con la licencia que le permita prestar los servicios públicos de telecomunicaciones a su cargo.

Que la presente medida se adopta en virtud de lo prescripto en las disposiciones citadas en el Visto.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Objeto de la licencia. Otórgase a la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional Sociedad Anónima, licencia –en adelante la licencia–, sin límite de tiempo, para la prestación de los siguientes servicios:

a) Telefonía internacional.

b) Telefonía internacional para abonados preferenciales.

c) Datos internacional, télex internacional.

d) Enlaces punto a punto internacionales arrendados para telefonía, transmisión de datos y/o servicios de valor agregado, con los alcances establecidos en el pto. 8.9. del pliego.

Art. 2.– Régimen de exclusividad. La licencia se otorga con régimen de exclusividad de conformidad con lo establecido en los ptos. 13.4 y 13.5 del pliego.

Art. 3.– Ámbito geográfico. La licencia abarcará la totalidad del territorio nacional.

Art. 4.– Condiciones de la licencia. La licencia se otorga en los términos y condiciones establecidos por:

a) Las leyes 23696 y 19798 y sus reglamentaciones.

b) El decreto 731/1989 modificado por el decreto 59/1990 .

c) El anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios.

d) Los caps. XVI y XVII del contrato de transferencia a que se hace referencia en el pto. 5.10.1 del pliego y todo otro artículo de dicho contrato que resulte aplicable a la licencia.

e) El decreto 1185/1990 .

Art. 5.– Además de las normas citadas en el artículo anterior, la licencia se regirá también por las normas particulares de servicio y de interconexión que en el plazo mínimo de ciento ochenta (180) días apruebe la autoridad regulatoria, teniendo en cuenta la necesidad de lograr la máxima utilización de la red pública y un adecuado desarrollo de la misma.

Art. 6.– Sin perjuicio de la derogación dispuesta en el párr. 1 del art. 41 del decreto 1185/1990, hasta tanto se apruebe el texto ordenado a que se refieren los párrs. 2 y 3 del art. 41 del decreto 1185/1990, regirán para la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional Sociedad Anónima los decretos y resoluciones que se aplican actualmente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a las empresas o entidades prestadoras de los servicios de telecomunicaciones.

Art. 7.– Tasa. La Sociedad Prestadora del Servicio Internacional Sociedad Anónima pagará a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la tasa a que se refiere el art. 11 del decreto 1185/1990 dentro de los diez (10) días corridos siguientes al vencimiento de cada una de las facturaciones mensuales de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios prestados de conformidad con “la licencia”, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la tasa a que se refiere este artículo.

Art. 8.– Definiciones. Los términos utilizados en este decreto tendrán el significado que les asignan las definiciones contenidas en el cap. XIX del pliego de bases y condiciones aprobado por decreto 62/1990 y sus modificatorios y el contrato de transferencia.

Art. 9.– Vigencia. La licencia entrará en vigencia en la fecha de toma de posesión si se cumplen las condiciones establecidas en el pto. 7.6 del pliego.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Menem – Dromi

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87377