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DECRETO 24797/1945
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Agentes de la propiedad industrial. Ejercicio profesional. Reglamentación. Modificación
del 11/10/1945; publ. 22/10/1945
Visto lo propuesto por la Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio; atento a lo informado por la Dirección de Asuntos Jurídicos y lo propuesto por el interventor en la mencionada secretaría, y
Considerando:
Que la práctica ha demostrado la necesidad de facilitar la representación de los interesados ante la Dirección de la Propiedad Industrial.
Que el continuo acrecentamiento de la actividad industrial y comercial del país exige la consecuente readaptación de las disposiciones administrativas con el fin de facilitar los servicios de las reparticiones públicas en la forma más directa y económica posible, liberándolos de cargas por representaciones obligadas.
Que, al efecto, es conveniente restituir las posibilidades que establece el art. 22 de la ley 111 y los arts. 17 y 41 de la ley 3975 actualmente limitadas por el decreto 4066 , de fecha 31 de mayo de 1932.
Que el mayor trato directo con el público permitirá que los expedientes se inicien concordantes en lo máximo posible con las exigencias legales que les corresponda, abreviando así la tramitación ulterior tendiente a lograr esa concordancia.
Que cuando las gestiones ante la Dirección de la Propiedad Industrial las realice un mismo representante con relativa frecuencia y en nombre de distintos solicitantes, procederá considerarlo como agente profesional, correspondiendo en tal caso exigir el cumplimiento de los requisitos que al efecto establece el citado decreto 4066 para actuar en ese carácter.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícanse los arts. 1 y 2 del decreto reglamentario 4066 sobre el ejercicio de la profesión de agente de la propiedad industrial de fecha 31 de mayo de 1932, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
Art. 1. La representación de las personas físicas o jurídicas, residentes en el país o en el extranjero, en cualquier gestión a realizarse ante la Dirección de la Propiedad Industrial, podrá ser ejercida hasta un máximo de tres representaciones distintas en el término de un año calendario, por cualquier persona legalmente capacitada, debidamente autorizada por el solicitante.
A los efectos de lo establecido en el apartado precedente, se considerarán como una sola representación, todas las que se ejerzan a nombre de un mismo peticionante, cualesquiera fuere el número de solicitudes que el mismo formule y, de las demás firmas que las suscriban.
Art. 2. La limitación establecida por el artículo anterior no regirá con relación a las siguientes representaciones:
a) A las ejercidas por los agentes de la propiedad industrial, inscriptos en el registro de la matrícula respectiva;
b) A la de parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;
c) A las que se ejerzan en virtud de una representación legal;
d) A las ejercidas por mandatarios generales con facultad de administrar.
Art. 2. Modifícase el art. 6 del decreto reglamentario de la Oficina de Patentes de Invención, de fecha 9 de noviembre de 1866, de manera que en lo sucesivo diga:
El personal de la Oficina de Patentes de Invención no podrá dar noticias a particulares sobre si una persona ha presentado o no alguna solicitud, pudiendo en cambio explicar el alcance de la ley y de sus decretos reglamentarios; podrá exhibir, solamente, los siguientes documentos de la oficina: la ley del Congreso que creó esta oficina; el decreto del Gobierno de la Nación que la establece; el presente reglamento provisional; los informes trimestrales o volúmenes anuales que sucesivamente publicase la oficina; las descripciones escritas; los dibujos, modelos y muestras de los inventos o materias, por los que ya se hubiese concedido patente, permitiéndose también, siempre que esto no interrumpa su despacho, el uso de los libros impresos de la biblioteca de la oficina y dándose a las personas que lo soliciten, copia de todas las piezas escritas, de acuerdo con lo prescripto en el art. 44 de la ley.
Art. 3. Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Art. 4. El presente decreto será refrendado por el secretario de Estado en el Departamento de Agricultura.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Farrell Ávalos Abarca
Cita digital del documento: ID_INFOJU87526