Legislación nacional

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LEY 21399

AGROPECUARIA

Creación. Régimen

sanc. 2/9/1976; promul. 2/9/1976; publ. 7/9/1976

Art. 1.- Establécese un impuesto nacional de emergencia a la producción agropecuaria hasta el 31 de diciembre de 1979, inclusive, del cuatro por ciento (4%), que se aplicará sobre la venta, realizada por los productores de los productos agropecuarios que se indican en la planilla anexa al presente artículo.

Art. 2.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior las ventas efectuadas entre productores agropecuarios. Tratándose de ganado de cualquier especie, el gravamen recaerá solamente en el caso de que su venta se realice para su posterior faenamiento, aun cuando la misma se formalice por cualquier intermediario.

Art. 3.- Los que resulten contribuyentes del impuesto a las ganancias podrán computar el cincuenta por ciento (50%) de los montos pagados del presente impuesto como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, en la proporción atribuible a las ganancias derivadas de su explotaciones agropecuarias cuyas ventas dan origen al presente gravamen.

A los fines precedentes, los contribuyentes del impuesto a las ganancias deberán acreditar el pago del presente gravamen en oportunidad, forma y plazo que determine la Dirección General Impositiva.

Art. 4.- Se entenderá por venta el acto en que se efectúe la tradición o entrega del producto vendido.

En los casos en que una explotación agropecuaria se complemente o integre con otra industrial, utilizando ésta productos agropecuarios de aquélla, se entenderá por venta el acto de traspaso de los productos para su almacenamiento y/o utilización por la explotación industrial.

Art. 5.- El monto imponible será el precio neto de venta, sin deducción alguna.

Cuando se trate de los casos descriptos en el último párrafo del art. 4 , el monto imponible será el precio de plaza promedio del mes en que ocurrió el acto de traspaso.

Art. 6.- El gravamen se ingresará por percepción y/o retención en la fuente, en la forma, oportunidad, plazo y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva mediante la intervención de los agentes de percepción, retención y/o responsables que según la naturaleza del producto que se comercialice determine el organismo recaudador.

Art. 7.- Los productores que vendan sus productos en el mercado interno o externo sin intervención de intermediarios deberán ingresar directamente el impuesto que recae sobre el importe de cada venta.

Art. 8.- Los montos anuales de este impuesto no utilizados por superar la proporción atribuible en la liquidación del impuesto a las ganancias derivadas de la explotación agropecuaria tendrán carácter de pago definitivo y no podrán trasladarse a otro ejercicio, ni imputarse a otros impuestos.

Art. 9.- El presente gravamen no será deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Art. 10.- El Poder Ejecutivo queda facultado para reducir, o aumentar, respecto de determinados productos, la tasa fijada por la presente ley en hasta un cincuenta por ciento (50%) cuando desequilibrios sectoriales o razones promocionales así lo aconsejen y, asimismo, para incluir otros productos agropecuarios en la planilla anexa al art. 1 .

Art. 11.- El producido de este impuesto estará sujeto al régimen general de coparticipación federal de la ley 20221 y sus modificaciones.

Art. 12.- El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 , t.o. 1974 y sus modifs., y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

Art. 13.- El presente gravamen entrará en vigencia el 1 de setiembre de 1976.

Art. 14.- Derógase la ley 20538 y sus modifs., a partir del 1 de enero de 1975, inclusive. El impuesto nacional de emergencia sobre las tierras libres de mejoras correspondiente al año se considerará íntegramente satisfecho con el ingreso total de los anticipos dispuesto por los decretos 590/1974 y 1641/1974.

Art. 15.- Deróganse los arts. 68 y 72 , ambos inclusive, de la ley 20628 y sus modifs. desde su vigencia.

Art. 16.- Comuníquese, etc.

PLANILLA ANEXA AL ART. 1

PRODUCTOS

– Aceitunas.

– Algodón.

– Arroz.

– Aves.

– Bananas.

– Caña de azúcar.

– Cereales.

– Ciruelas.

– Damascos.

– Duraznos.

– Frutas cítricas.

– Ganado bovino, ovino, porcino y equino.

– Huevos.

– Lanas.

– Leche.

– Lentejas.

– Lúpulo.

– Manzanas.

– Membrillo.

– Oleaginosos.

– Paltas.

– Papas y batatas.

– Peras.

– Poroto.

– Soja.

– Tabaco.

– Té.

– Uva.

– Yerba mate.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82605