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DECRETO 1374/1987
NAVEGACIÓN
Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre. Modificación
del 18/8/1987; publ. 26/10/1987
Visto lo informado por el prefecto nacional naval, lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que es necesario propiciar la modificación de los arts. 402.9920 , 599.0101 y 699.0101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave decreto 4516/1973), conforme a lo opinado por la Procuración del Tesoro de la Nación en expediente 19.964/81 (Fs. 23/28), quien entiende que sería conveniente efectuar la modificación del Reginave, a fin de contemplar la situación de aquellas personas que hubieren cometido delitos en el ejercicio de la actividad para la cual se hallan habilitadas, siendo luego condenadas a penas privativas de libertad de ejecución condicional.
Que tal modificación tiende a subsanar el vacío legislativo existente en el Reginave, ya que la redacción actual de los artículos cuya modificación se propone no contempla la situación de aquellas personas que habiendo cometido delitos en el ejercicio de la actividad para la cual se hallan habilitadas, fueran condenadas en sede judicial a penas privativas de libertad de ejecución condicional.
Que este acto se dicta en ejercicio de las facultades que atribuye al Poder Ejecutivo nacional el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícanse los arts. 402.9920 , 599.0101 y 699.0101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave decreto 4516/1973), los que quedarán redactados conforme al siguiente texto:
Art. 402.9920. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los actos de las personas comprendidas en las disposiciones de la presente reglamentación, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de libertad de ejecución condicional y significaren acciones u omisiones en violación a las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación, y los que configuren mala conducta o incompetencia, quedan sujetos a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta seis (6) meses;
c) Cancelación de la habilitación.
Art. 599.0101. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los actos de las personas comprendidas en el presente título, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de la libertad de ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación, y los que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa de la navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta dos (2) años;
c) Cancelación de la habilitación.
Art. 699.0101. Sin perjuicio de las sanciones de multa establecidas, los actos de las personas comprendidas en el presente título, que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren como sanción en sede judicial pena privativa de libertad de ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la navegación, en cuanto les fueren aplicables, y los que configuren una falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa de la navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta dos (2) años;
c) Cancelación de la habilitación.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Alfonsín Jaunarena
Cita digital del documento: ID_INFOJU85808