Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 15 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

11/09/2003

LEY 21708

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

PODER JUDICIAL

Modificación. Sustitución

sanc. 23/12/1977; promul. 23/12/1977; publ. 28/12/1977

NOTA DEL PODER EJECUTIVO ACOMPAÑANDO EL PROYECTO DE LEY 21708

Buenos Aires, 21 de diciembre de 1977.

Excmo. presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a V.E. a fin de elevar a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se propicia la sustitución de los arts. 29 , 45 , 128 , 130 , 145 , 242 , 286 , 320 , 329 , 374 , 399 , 431 , 436 , 446 , 640 y 716 de la ley 17454 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de los arts. 16 y 24 del decreto ley 1285 del año 1958 y del art. 6 de la ley 17116.

Las modificaciones que se proponen tienden fundamentalmente a reajustar los montos establecidos en las mencionadas normas legales los que, en razón del proceso inflacionario, han quedado desactualizados, frustrándose así los propósitos que inspiraron su anterior establecimiento.

Los nuevos montos propuestos se limitan así a corregir los oportunamente establecidos, en base a las variaciones que revelan las estadísticas oficiales suministradas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en materia de precios mayoristas no agropecuarios, con la sola excepción de los arts. 431 y 436 de la ley 17454, en los que se ha considerado conveniente penar más duramente a quienes son remisos en el cumplimiento del deber de testimoniar en juicio.

Cabe destacar, con respecto a la modificación propuesta del art. 242 de la ley 17454, que por la particular naturaleza de los derechos comprometidos, cuya importancia trasciende el mero campo de los intereses económicos, se ha estimado necesaria la aplicación del principio de la doble instancia judicial a todos los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el régimen de las locaciones. Por ello, dichos procesos han sido excluidos de la limitación que el artículo referido establece por razones de cuantía.

A fin de lograr la permanente actualización de los nuevos montos establecidos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procederá semestralmente a su reajuste, con arreglo a los mismos índices oficiales utilizados en la elaboración del proyecto adjunto.

Dios guarde a vuestra excelencia.

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

Gómez

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1Sustitúyense los arts. 29 , 45 , 128 , 130 , 145 , 242 , 286 , 320 , 329 , 374 , 399 , 431 , 436 , 446 , 640 y 716 de la ley 17454 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por los siguientes:

Art. 29.– Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

Art. 45.– Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta, asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del valor del juicio, o entre treinta mil ($ 30.000) y un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) si no hubiese monto determinados y será a favor de la otra parte.

Art. 128.– Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de mil pesos ($ 1000) por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el art. 130 , si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Art. 130.– Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre seis mil ($ 6000) y seiscientos mil pesos ($ 600.000) sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

Art. 145.– Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse, previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado, con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de tres mil ($ 3000) a seiscientos mil pesos ($ 600.000).

Art. 242.– Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1. Las sentencias definitivas;

2. Las sentencias interlocutorias;

3. Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y cualquier otra resolución de cualquier naturaleza que fuere, que se dicte en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de cien mil pesos ($ 100.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado a la fecha de la sentencia, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles por causales vinculadas con el régimen de las locaciones.

Art. 286.– Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia por denegación del extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de cien mil pesos ($ 100.000). El depósito se hará en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o en cualquier agencia del Banco de la Nación Argentina en las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de la ley nacional respectiva.

Art. 320.– Juicio sumario. Tramitarán por juicios sumario:

1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000):

2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

a) Pago por consignación;

b) División de condominio;

c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y de las demandas que se promovieren por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento;

d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;

e) Cobro de medianería;

f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles;

g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural;

h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas;

i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores;

j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo;

k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del contrato de transporte;

l) Cancelación de hipoteca o prenda;

m) Restitución de cosa dada en comodato;

n) Cuestiones sobre marcas de fábrica o de comercio y de nombres comerciales;

3. Los demás casos que la ley establece.

Art. 329.– Responsabilidad por incumplimiento: Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de tres mil ($ 3000) ni mayor de trescientos mil pesos ($ 300.000), sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Art. 374.– Cargo de las costas: Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

Podrá también ser condenado a pagar su colitigante una multa de tres mil ($ 3000) a sesenta mil pesos ($ 60.000).

Art. 399.– Retardo: Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

Si el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente se les impondrá multa de mil pesos ($ 1000) por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

Art. 431.– Audiencia: Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el art. 439 . El juzgado preverá una (1) audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de cinco mil ($ 5000) a cien mil pesos ($ 100.000).

Art. 436.– Testigo imposibilitado de comparecer: Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justiciarse en los términos del art. 419 , párr. 1. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de cinco mil ($ 5000) a doscientos mil pesos ($ 200.000) y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.

Art. 446.– Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de quince mil pesos ($ 15.000). En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

Art. 640.– Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1. La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, y que fijará entre tres mil ($ 3000) y ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

2. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.

Art. 167.– Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse de oficio o a pedido de parte señalará una (1) audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de tres mil ($ 3000) a treinta mil pesos ($ 30.000) en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará de las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

Art. 2Sustitúyense los arts. 16 y 24 del decreto ley 1285/1958, por los siguientes:

Art. 16.– Las faltas de los funcionarios, empleados y auxiliares de la justicia de la Nación, excepto los agentes dependientes de otros poderes, podrán ser sancionadas con prevención, apercibimiento, multa hasta veinte mil pesos ($ 20.000), suspensión no mayor de treinta (30) días, cesantía y exoneración conforme con lo establecido en este decreto ley y los reglamentos.

La cesantía y exoneración serán decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designación. Los jueces serán punibles con las tres (3) primeras sanciones mencionadas precedentemente, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.

Art. 24.– La Corte Suprema de Justicia conocerá:

1. Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos (2) o más provincias y los civiles entre una (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una (1) provincia y un (1) Estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, de modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público.

No se dará curso a la demanda contra un (1) Estado extranjero; sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio.

Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un (1) país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto.

A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos (2) o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad;

b) Las personas jurídicas de derecho público del país;

c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;

d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el ap. a).

Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tengan carácter diplomático.

No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil y criminal.

2. Por recurso extraordinario en los casos de los arts. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055.

3. En los recursos de revisión referidos por los arts. 2 y 4 de la ley 4055 y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones.

4. En los recursos directos por apelación denegada.

5. En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.

6. Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:

a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000);

b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;

c) Causas a que dieron lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.

7. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

Art. 3Sustitúyese el art. 6 de la ley 17116, por el siguiente:

Art. 6.– Aclárase el texto del art. 18 del decreto ley 1285/1958 en el sentido de que las otras sanciones disciplinarias, en él mencionadas son las de prevención, apercibimiento y multa hasta de veinte mil pesos ($ 20.000).

Art. 4 Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizará semestralmente los montos establecidos por los arts. 1 , 2 , y 3 , de la presente ley, con arreglo a los índices oficiales de precios mayoristas no agropecuarios.

Art. 5Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los procesos en trámite.

Art. 6Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82669