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DECRETO 253/1973

SALUD PÚBLICA

Consejo Nacional de Salud. Creación. Integración. Funciones

del 14/06/1973; publ. 27/06/1973

Visto: Lo propuesto por el Ministerio de Bienestar Social (Subsecretaría de Salud Pública), y

Considerando:

Que es propósito ya anunciado conducir las acciones en el campo de la salud, a través de un “Sistema Nacional de Salud”, con vigencia en todo el país.

Que las previsiones contenidas en dicho Sistema, exigirán la institución de un cuerpo del más alto nivel que atienda todos los aspectos que se relacionan con el eficiente desarrollo del mismo, formado con representantes de organismos directamente vinculados al proceso.

Que, con tal motivo, procede la creación del Consejo Nacional de Salud.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Créase el Consejo Nacional de Salud, que tendrá a su cargo la conducción normativa, técnica, financiera y administrativa de un “Sistema Nacional de Salud” y evaluará los resultados de las acciones que se desarrollen en todo el país. Dicho Consejo trabajará en sesión permanente y tendrá su sede en el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social.

Art. 2.– Serán miembros del Consejo Nacional de Salud:

a) el subsecretario de Salud Pública, quien ejercerá la presidencia del cuerpo;

b) el subsecretario de Seguridad Social;

c) un representante de la Confederación General del Trabajo;

d) un representante de la Confederación General Económica;

e) un representante de la Confederación Médica de la República Argentina;

f) un representante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

g) un representante de cada una de las regiones de Desarrollo (Patagonia; Comahue; Cuyo; Centro; Noroeste; Noreste; Pampeana y Metropolitana). Cada uno de estos representantes será propuesto por acuerdo de los señores gobernadores de las provincias que integran cada región.

h) un representante del Ministerio de Cultura y Educación, quien asumirá la representación de las Universidades Nacionales; Institutos y centros oficiales de la jurisdicción de dicho Ministerio.

Art. 3.– La integración del Consejo Nacional de Salud, descripta en el art. 2 del presente decreto, podrá ser ampliada por resolución del Ministerio de Bienestar Social, a pedido del presidente del Consejo, con la incorporación de representantes de otros organismos cuando el Consejo lo estime conveniente por el alto valor del aporte que puedan efectuar.

Art. 4.– Las designaciones que se efectúen mantendrán vigencia por el término de un (1) año, pudiendo cada miembro ser reelegido de considerarse necesario, para lo cual queda facultado el Ministerio de Bienestar Social para formalizar las designaciones conforme a las propuestas que se reciban y prorrogarlas en el caso de reelección.

Art. 5.– El Ministerio de Bienestar Social propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la forma de retribución de los servicios que prestarán los representantes elegidos, de manera acorde con la alta jerarquía y responsabilidad de las funciones que deberán cumplir y atender al gasto que ello origine.

Art. 6.– El Consejo Nacional de Salud fijará el Reglamento de Trabajo al cual ajustará su cometido.

Art. 7.– El presente decreto será refrendado por los señores ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Bienestar Social, del Interior y de Cultura y Educación.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Cámpora – Taiana – Righi – Gelbard

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87583