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DECRETO 340/1996
DEUDA PÚBLICA
Instrumentos de Endeudamiento Público. Emisión, colocación, negociación y liquidación. Régimen
del 1/4/1996; publ. 3/4/1996
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Establécese un sistema para la emisión, colocación, negociación y liquidación de los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) que se destinen al mercado local.
Art. 2.- Los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en el marco de este decreto serán las letras del Tesoro que incluya en sus alcances la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y los bonos de mediano y largo plazo, de conformidad con los lineamientos establecidos en el art. 57 , incs. a) y b), y el art. 82 , de la L 24156.
Los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) serán representados en forma escritural y registrados, mediante la apertura de cuentas en el registro que a esos efectos llevará la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Banco Central de la República Argentina, o quien aquélla designe.
Art. 3.- El monto global de colocación estimado y las fechas de licitación previstas de los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP), serán dados a conocer a través de un cronograma dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación del presente en el Boletín Oficial, para las colocaciones que se realicen dentro del ejercicio fiscal en curso, y dentro del mismo plazo, a partir de la fecha de promulgación de la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal de que se trate, para las sucesivas.
Art. 4.- La colocación de los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) se realizará por licitación pública. Cuando circunstancias especiales así lo indiquen, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá autorizar colocaciones por suscripción directa o por licitación privada.
Los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) estarán denominados en pesos o en moneda extranjera, pudiendo ser instrumentos a tasa adelantada o vencida, fija o flotante, pudiendo utilizarse otras estructuras financieras usuales en los mercados locales o internacionales.
Adicionalmente, podrán realizarse operaciones de administración de pasivos, tales como: canjes, compra y/o venta de instrumentos, operaciones de pase y cualquier otra transacción utilizada en los mercados, en el marco del art. 46 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 95), o de la norma vigente al momento de concertarse las operaciones mencionadas.
En el caso de las licitaciones públicas, las condiciones de las mismas serán dadas a conocer al momento de disponerse el llamado a licitación de cada instrumento.
Art. 5.- Institúyese la figura de «Creadores de Mercado» cuyo objetivo principal será el de participar significativamente en la colocación primaria y en la negociación secundaria, quedando facultada la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a establecer los requisitos, derechos y obligaciones en la reglamentación que se dicte a tales efectos.
Art. 6.- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá instruir al agente de registro la apertura de cuentas separadas de los cupones de renta y amortización de los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) que se emitan, a fin de que éstos puedan negociarse individualmente en el mercado secundario. Asimismo, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá autorizar la negociación de estos instrumentos a partir del anuncio del llamado a licitación y hasta la fecha de liquidación, cuando la colocación se realice por licitación pública o privada.
Art. 7.- Los gastos que se originen en la emisión y/o contrataciones relacionadas con la emisión de los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP), como así también los intereses que los mismos devenguen, serán imputados a los créditos previstos en la jurisdicción 90 -Servicio de la Deuda Pública-, en las oportunidades en que aquéllos se liquiden a través de las respectivas órdenes de pago.
Art. 8.- El Banco Central de la República Argentina o quien la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos designe, tendrá a su cargo la liquidación de las operaciones con los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) que realicen los intermediarios, mediante las respectivas transferencias en las cuentas de registro de los títulos escriturales, y en las cuentas de efectivo de los intermediarios abiertas a tales efectos. A estos fines, el Banco Central de la República Argentina o quien la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos designe, podrá abrir cuentas a nombre de:
a) Los intermediarios autorizados a actuar en la oferta pública de los títulos valores y/o de los mercados de valores y otros mercados autorregulados autorizados por la Comisión Nacional de Valores;
b) Depositarios institucionales locales o internacionales o;
c) Toda aquella institución a la que, a juicio de los organismos mencionados, resulte conveniente dar participación.
Art. 9.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a:
a) Emitir y colocar los instrumentos financieros definidos en el art. 57, inc. a) de la L 24156 , en los términos, a los fines y por hasta las sumas estipuladas en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional del ejercicio fiscal de que se trate, entre los que se encuentran los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) para el mercado local;
b) Celebrar todos los acuerdos o contratos con entidades financieras oficiales o privadas, mercados autorregulados y organizaciones de servicios de información y compensación de operaciones financieras, o cualquier otra persona física o jurídica del país o del exterior, que resulten necesarios para la implementación y desarrollo de las operaciones relacionadas con los Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) a que se hace referencia en el presente decreto.
c) Pactar, reconocer y abonar a los agentes y entidades financieras intervinientes, las comisiones eventuales por servicios en los términos usuales del mercado.
Art. 10.- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación e interpretación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias.
Art. 11.- Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12.- Comuníquese, etc.
MENEM – BAUZA – CAVALLO.
Referencias: Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 95 -D 988/9-: LA 199-B-1709 – L 24156: 19-C-3353.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88222