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LEY 16936

CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO

CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO

Arbitraje obligatorio. Régimen

sanc. 26/8/1966; promul. 26/8/1966; publ. 31/8/1966

Visto la necesidad primordial de mantener una adecuada paz social, y

Considerando:

Que procede arbitrar un medio perentorio para solucionar los conflictos colectivos laborales, sean de derecho o de intereses, que puedan alterarla, máxime cuando los mismos susceptibles de afectar vitales intereses de la Nación, o la vida, salubridad o seguridad de sus habitantes o significaren freno o postergación de la recuperación integral que se intenta;

Por ello, de acuerdo con lo normado por el art. 3 del Estatuto de la Revolución Argentina y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el art. 5 del mismo,

El presidente de la Nación Argentina sanciona con fuerza de ley:

Art. 1.– La autoridad nacional de aplicación queda facultada para avocarse al conocimiento y decisión de los conflictos colectivos laborales, de derecho o de intereses, que se susciten en los siguientes casos:

a) En lugares sometidos a jurisdicción nacional;

b) Cuando por sus características excedan el ámbito jurisdicción de una provincia;

c) Cuando por su índole afecten la actividad económica, la productividad, el desarrollo y progreso nacionales y/o la seguridad y bienestar de la comunidad.

Art. 2.– La autoridad nacional de aplicación podrá someter dichos conflictos a instancia de arbitraje obligatorio. La resolución que obra la instancia de arbitraje obligatorio será irrecurrible e implica de pleno derecho la intimación al cese de todas las medidas de acción directa que se hubieren adoptado, dentro de las 24 horas de notificada aquélla. La notificación podrá ser personal, telegráfica o con publicidad suficiente que asegure su certeza y fecha cierta.

Art. 3.– Abierta la instancia actuará como árbitro el titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la persona o funcionario que éste designe. La designación recaerá en funcionarios de la Administración Pública capacitados al efecto y/o en personas versadas en economía y/o derecho laboral.

Art. 4.– El árbitro citará a las partes a audiencia a celebrarse dentro de los 5 días hábiles administrativos de la fecha de la notificación de la resolución que somete el caso a arbitraje obligatorio, a fin de fijar los puntos en litigio y ofrecer pruebas. Si una de las partes o ambas no concurrieren o no se pusieren de acuerdo en la fijación de los puntos en litigio, éstos serán determinados por el árbitro.

Los medios de prueba a ofrecerse consistirán exclusivamente en instrumental, informes y dictámenes periciales. El árbitro podrá desechar cualquier prueba estimada improcedente y estará facultado para disponer medidas para mejor proveer. Las pruebas deberán quedar producidas en el plazo perentorio de 10 días hábiles administrativos y a las partes incumben su cargo y producción.

Las personas físicas o ideales, públicas o privadas, deberán cumplimentar los pedidos de informes y peritajes que se les requieran, dentro del plazo que se asigne al efecto y como si se tratara de una orden judicial, siendo sancionado su incumplimiento conforme las normas legales que hacen a ésta.

Art. 5.– El laudo arbitral será dictado en el término de los diez días hábiles administrativos siguientes, prorrogables si se dispusieran medidas para mejor proveer.

Art. 6.– El laudo arbitral podrá ser recurrido dentro de los tres días hábiles de su notificación, únicamente por nulidad fundada en haberse resuelto cuestiones no fijadas y/o haber sido dictado fuera de término.

El recurso deberá interponerse, según sea el lugar de asiento que el árbitro deberá fijar al comienzo de su actuación, en la Capital Federal por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Justicia del Trabajo y en el interior del país ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que resulte competente por razón de aquél. El recurso será fundado y sin otra sustanciación las actuaciones serán elevadas dentro de las 48 horas. La autoridad judicial deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 días hábiles.

La nulidad declarada respecto de una o varias disposiciones del laudo no afectará a las otras en cuanto sean independientes, lo que deberá ser declarado por la justicia.

Resuelta la nulidad del laudo arbitral, en todo o en parte, se designará nuevo árbitro el que convocará nuevamente a las partes a los efectos del procedimiento instituido en esta ley.

Art. 7.– En los casos de conflictos colectivos de intereses el laudo arbitral tendrá los efectos de la convención colectiva de trabajo, y un plazo mínimo de vigencia de un año.

Art. 8.– En los casos de conflictos colectivos de derecho las partes podrán, previo cumplimiento del laudo, accionar judicialmente para la revisión del aquél. Esta acción sólo podrá entablarse en única instancia ante los tribunales indicados en el art. 6 .

Art. 9.– El no acatamiento de la intimación de cese de las medidas de acción directa y/o el no cumplimiento del laudo, hará pasible al empleador, sea persona física o ideal, de una multa de m$n 10.000 a m$n 200.000 por trabajador afectado, sin perjuicio de derecho de éste al cobro de las respectivas remuneraciones y a considerarse despedido sin causa.

El trabajador que no acatare la intimación y/o no cumpliere las disposiciones del laudo estará incurso en causal de despido justificado.

Las sanciones precedentes serán sin perjuicio de lo que corresponda en virtud de ley con relación a la personería jurídica o gremial de las respectivas asociaciones profesionales involucradas.

Art. 10.– La multa impuesta por la autoridad nacional de aplicación, deberá ser oblada dentro de los tres días de la notificación de la resolución sancionatoria. Previo pago, será apelable dentro de las 48 horas, en memorial fundado, ante los tribunales indicado en el art. 6 . El cobro judicial de la multa se realizará según el procedimiento de apremio estructurado en la ley 50 , sirviendo el testimonio de la resolución sancionatoria como título de ejecución.

Las multas deberán ser depositadas en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central en la Capital Federal y en las sucursales del interior del país según el domicilio del infractor.

Los fondos que provengan de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 9, serán destinados al Consejo Nacional de Educación Técnica.

Art. 11.– Las disposiciones precedentes tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1967.

Art. 12.– Derógase el decreto 8946/1962 , manteniéndose en vigencia la ley 14786 .

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Onganía – Salime

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81814