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LEY 23523

TRABAJO

Personal bancario despedido por causas políticas o gremiales. Ingreso. Derecho a la preferencia. Implementación

sanc. 24/06/1987; promul. 19/10/1988; publ. 28/10/1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Gozarán del derecho a la preferencia en el ingreso en sus anteriores empleos, en las condiciones que se establecen en la presente ley, los agentes bancarios pertenecientes a instituciones bancarias oficiales (nacionales, provinciales o municipales), privadas o mixtas, o los de la ex Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real y los del Instituto de Servicios Sociales Bancarios, que hubieren sido despedidos, declarados cesantes, prescindibles, exonerados, trasladados a organismos administrativos sujetos a regímenes laborales no bancarios, por causas políticas o gremiales, o por haber participado en huelgas u otras medidas de acción directa en el período comprendido entre el 01/01/1959 y el 10/12/1983.

Art. 2.– A los fines del ejercicio del derecho a la preferencia en el ingreso se fija un plazo de sesenta (60) días hábiles computados desde la publicación de la presente ley en el B.O., dentro del cual los interesados deberán exteriorizar su voluntad de reingreso, mediante telegrama o carta documento, con los alcances de las leyes 20703 y 23119 .

Art. 3.– Las instituciones, entidades, organismos y empresas a que se refiere el art. 1 de esta ley deberán confeccionar un registro en el que se consignarán los datos personales de los trabajadores, su antigüedad en el empleo anterior, categoría escalafonaria, cargo, función y lugar de prestación de tareas que correspondía al momento de producirse el distracto, debiendo enviar copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Asociación Bancaria.

Art. 4.– Toda vez que en la institución que decidió el distracto se produjese una vacante o se creasen nuevos cargos, deberá otorgarse preferencia para ocuparlos a los agentes inscriptos en el registro que hayan desempeñado función similar. La existencia de la vacante y la citación para hacerse cargo deberá comunicarse fehacientemente a los interesados, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Asociación Bancaria.

Art. 5.– En caso de concurrencia de dos o más trabajadores incluidos en el registro al ejercicio del derecho que concede esta ley respecto de una vacante, deberá priorizarse la antigüedad en el empleo anterior y las cargas de familia del postulante, en ese orden.

Art. 6.– Los períodos de inactividad serán considerados como de prestación de servicios a los efectos del régimen de licencias, escalafonario, jubilatorio y a todo otro efecto o beneficio que alcance al personal en actividad.

Art. 7.– No tendrán derecho a reclamar la reincorporación quienes a pesar de hallarse comprendidos en las situaciones contempladas en el art. 1 se encuentren gozando de un beneficio jubilatorio o de un retiro. En cambio, tendrán opción para afiliarse a la obra social y al sindicato solicitando su reafiliación y cumpliendo con las disposiciones que corresponda, siempre y cuando no contasen con otra cobertura similar.

Art. 8.– Cuando cumplidas las condiciones y requisitos exigidos el empleador no hiciera lugar a la preferencia pertinente, los afectados tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a la establecida en el art. 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (TO 1976).

Se tomará como base para su cálculo la antigüedad registrada por el agente desde su primer ingreso a la institución y hasta la fecha en que su reincorporación fuese denegada, y como mejor remuneración la que le hubiera correspondido percibir de haber sido readmitido en el empleo. En el caso de que haya percibido indemnización legal en ocasión del anterior distracto, deberá procederse como lo establece el art. 255 del mismo cuerpo legal.

Art. 9.– Las personas comprendidas en la presente ley en ningún caso tendrán derecho a la percepción de remuneraciones por los períodos de inactividad. Hasta tanto se produzca su reincorporación tendrán derecho a permanecer afiliados gratuitamente, tanto al sindicato como a la obra social del gremio bancario, siempre y cuando no cuenten con otra cobertura sindical.

Art. 10.– La presente ley es de orden público.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Pugliese – Martínez – Bravo – Macris

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83166