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DECRETO 2882/1979

CONTRATO DE TRABAJO

Jornada de Trabajo. Horas Extraordinarias

Régimen. Reglamentación. Modificación. Empleados bancarios. Horas extras. Tope máximo autorizado. Modificación. Pago

del 15/11/1979; publ. 21/11/1979

Visto lo dispuesto por el art. 13 del decreto 16115/1933, reglamentario de la ley 11544 y por el art. 13 del decreto 1088/1945 reglamentario de dicha ley para la actividad bancaria y la facultad atribuida por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional, y

Considerando:

Que las normas consignadas determinan los topes máximos de horas extraordinarias a autorizar para la actividad productiva en general y para la bancaria en particular respectivamente.

Que dichos topes si bien respondieron a las condiciones imperantes en la época del dictado de los mencionados textos legales, distan en la actualidad de satisfacer las necesidades resultantes de la evolución socio-económica experimentada por el país.

Que tal situación ha sido contemplada mediante el dictado del decreto 3553/1976 prorrogado sucesivamente por los decretos 2699/1977 y 2061/1978 .

Que consecuentemente se hace necesario otorgar el carácter de permanente a la modificación expresada, adecuándola al estudio efectuado sobre la viabilidad de su aplicación.

Que asimismo cabe considerar la disposición remuneratoria de las horas suplementarias, contenida en el art. 201 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

Que, por último corresponde excluir del ámbito de comprensión del art. 1 a los agentes de la Administración Pública Nacional, cuyo régimen de prestación de horas extraordinarias, se encuentra establecido por el decreto 1343/1974.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el texto del art. 13 del decreto 16115/1933 por el siguiente:

“Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica, determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4 de la ley 11544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres (3) horas por día, cuarenta y ocho (48) horas mensuales y trescientas veinte (320) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.

Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración Pública Nacional, comprendidos en el decreto 1343/1974 ”.

Art. 2 Sustitúyese el texto del art. 13 del decreto 1085/1945, por el siguiente:

“Las horas suplementarias no podrán exceder de tres (3) horas por día, ni de cuarenta y ocho (48) mensuales y trescientas veinte (320) al año. Las horas extras derivadas de la búsqueda de diferencias provenientes de la extracción de balances y del manejo de valores y efectivo serán remuneradas en la proporción que corresponda sin recargo alguno. Las horas extras correspondientes a tareas no mencionadas en el párrafo precedente, serán abonadas en la forma prevista en las normas legales vigentes”.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz – Reston

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87930