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DECRETO 2290/1983
IMPORTACIÓN
Productos originarios y procedentes de Ecuador. Arancelamiento preferencial
del 7/9/1983; publ. 12/9/1983
Visto el expte. 77.890/83 del Registro de la Secretaría de Comercio, y
Considerando:
Que en la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay) se suscribió el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las Preferencias otorgadas en el período 1962/1980 firmado por los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Ecuador.
Que por el mencionado acuerdo se dispuso el otorgamiento recíproco de preferencias arancelarias para los productos incluidos en el mismo.
Que corresponde poner en vigencia lo acordado en la Asociación Latinoamericana de Integración, creada por el Tratado de Montevideo 1980, aprobado por ley 22354 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. A partir del 1 de mayo de 1983 las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República del Ecuador, detallados en la lista anexa que forma parte del presente decreto, tendrán un tratamiento arancelario preferencial consistente en la reducción del porcentual indicado para cada producto sobre el arancel fijado en la Nomenclatura arancelaria y derechos de importación (N.A.D.I.).
Art. 2. Cuando las concesiones otorgadas en el Acuerdo de Alcance Parcial no alcanzan a cubrir la totalidad de la Nabalalc en su forma más discriminada, se indican a continuación del texto del ítem respectivo, las especificaciones que corresponden a la delimitación precisa del producto para el que se ha otorgado la concesión.
Art. 3. Hasta tanto se realice la apreciación multilateral para los productos incluidos en la lista anexa que forma parte del presente decreto, se aplicarán las preferencias incluidas en la lista nacional argentina y en la lista de ventajas no extensivas otorgadas a la República del Ecuador puestas en vigencia por el decreto 970/1964 y complementarios en el caso de que sean más favorables que las señaladas en dicho anexo, con excepción de los productos correspondientes a los ítem Nabalalc 17.04.0.01, 17.04.0.02, 17.04.0.03, 17.04.0.06 y 17.04.0.07, en cuyo caso se aplicará exclusivamente, el tratamiento preferencial detallado en la lista anexa que forma parte del presente decreto.
Para los productos de los ítem Nabalalc 16.04.0.01, 16.04.0.04 y 16.04.0.99 las preferencias arancelarias más favorables se aplicarán únicamente hasta el 1 de mayo de 1984.
Art. 4. Las concesiones que se mencionan en el art. 1 se aplicarán a los productos que se importen en las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las Preferencias otorgadas en el período 1962/1980, suscripto por la República Argentina y la República del Ecuador.
Art. 5. El tratamiento preferencial establecido en el presente decreto será de aplicación exclusiva a los productos originarios y procedentes de la República del Ecuador, no siendo extensivos a terceros países en virtud de la cláusula de la Nación más favorecida o de disposiciones de efectos equivalentes pactadas o que se pacten en el futuro.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Bignone Aguirre Lanari Wehbe
NdeR.: No se publica lista anexa (ver B.O. del 12/9/1983).
Cita digital del documento: ID_INFOJU87326