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Ley Creación del Consejo Nacional deLey Creación del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas
Decreto 1291/58 del Poder Ejecutivo Nacional
Buenos Aires, 5 de febrero de 1956
Decreto-Ley Nº 1.291/58 con las modificaciones introducidas por las
Leyes Nº 16.868, 17.202 y 18.788 y Decretos Nº 200/8l,
724/86, 719/91 y 2.468/91
-Texto ordenado en junio de 1992
CREACION Y AUTARQUIA
ARTÍCULO 1º. Créase el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, que tendrá por misión promover, coordinar y ejecutar investigaciones, en el campo de las ciencias puras y aplicadas, dentro del ámbito de su competencia.
El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS tendrá su sede en la Capital Federal, pudiendo establecer delegaciones regionales. Funcionará como entidad autárquica en jurisdicción de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTÍCULO 2º. Para el cumplimiento de sus objetivos el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer a la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación las medidas que estime convenientes para el fomento y progreso de la investigación científica básica tecnológica, asistirla en la coordinación de las actividades respectivas y ejecutar las que le corresponden.
b) Brindar asesoramiento a la Secretaría de Ciencia y Tecnología y a otros organismos públicos sobre asuntos o problemas de carácter científico o técnico de su competencia.
c) Fomentar y subvencionar la realización de estudios e investigaciones encuadradas dentro de las políticas y planes de la Secretaria de Ciencia y Tecnología y que considere especialmente requeridos por el avance de la ciencia, el mejoramiento de la calidad de vida, y el interés nacional.
d) Crear y promover institutos, laboratorios y otros centros de investigación o servicio, los que podrán funcionar en universidades y otras instituciones oficiales o privadas, según los términos que se acordaren con las mismas, o bajo la dependencia directa del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, así corno evaluar su acción.
e) Auspiciar y coadyuvar al desarrollo de la investigación en la actividad privada y brindar a ésta su asesoramiento en materia científico-tecnológica.
f) Atender la organización y desenvolvimiento de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo y favorecer las actividades de sus miembros en el asesoramiento al sector productivo y de servicios.
g) Otorgar subsidios para promover el desarrollo científico nacional, los que podrán ser empleados por los beneficiarios en todo aquello que se vincule al objeto de su otorgamiento.
h) Crear y conceder becas y otros tipos de ayuda, destinados a la capacitación y perfeccionamiento de egresados universitarios y técnicos o para la realización de investigaciones especificas en el país y en el extranjero.
i) Instituir y adjudicar premios, créditos y otras ayudas de apoyo a la investigación científica.
j) Coadyuvar a la adecuada selección y adaptación de la tecnología disponible y a su transferencia al sector productivo y de servicio, del país y del extranjero.
k) Favorecer la investigación científica, la administración de proyectos cientificos-tecnol6gicos y la transferencia de tecnología, mediante su participación en sociedades. l
l) Editar y subvencionar publicaciones destinadas a favorecer el desarrollo de las investigaciones o darlas a conocer, procurando el ordenamiento y sistematización de las publicaciones científicas nacionales.
m) Mantener relaciones con organismos similares, públicos o privados, del país o del extranjero o internacionales y propiciar y participar en Congresos, y otras reuniones y en el intercambio científico y la cooperación y conocimiento recíprocos.
n) Distribuir los fondos destinados al cumplimiento de sus fines de acuerdo a un orden de prioridades que contemple el crecimiento equilibrado de las distintas áreas del conocimiento, en función del desarrollo cultural y socioeconómico regional y del país, acorde con las pautas del plan de ciencia y tecnología.
ñ) Crear en su jurisdicción centros regionales de investigación científica y tecnológica, asegurando la infraestructura y medios adecuados para la formación, desarrollo y consolidación de institutos, centros, programas de investigación y centros de servicios para apoyo y fomento de las actividades productivas de las diversas regiones del país.
o) Dictar las normas y reglamentos de organización y funcionamiento de los centros regionales, institutos, centros y laboratorios de investigación, de servicios, así como de los programas de administración científica. de estudios de transferencia de tecnología que funcionen en su jurisdicción. Asimismo podrá acordar y firmar los convenios que sean necesarios con instituciones oficiales y privadas, a fin de que los mismos se ejecuten en otras jurisdicciones o en forma conjunta.
ARTICULO 3º. El gobierno y administración del Consejo estarán a cargo de un Directorio compuesto por nueve (9) miembros. Siete (7) de ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos para un período consecutivo. Deberán ser investigadores científicos o tecnólogos de reconocida trayectoria. En la constitución del Directorio deberán estar representadas las siguientes áreas del conocimiento: a) ciencias químicas; b) ciencias físicas y matemáticas; c) ciencias biomédicas; d) ciencias de la tierra; e) ciencias agropecuarias; f) ciencias humanísticas. y g) tecnología y desarrollo tecnológico.
El Secretario de Ciencia y Tecnología de la PRESIDENCIA de la NACION, será el Presidente del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS, debiendo presidir las reuniones del Directorio con las atribuciones que le acuerda el artículo 6º de este Decreto-Ley, así como las del Comité Ejecutivo que prevé el articulo 5º del presente.
Uno de los Subsecretarios de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA de la NACION será miembro del Directorio y su designación será resuelta por el Secretario de Ciencia y Tecnologia.
Las vacantes que se produzcan por fallecimiento, incapacidad o renuncia serán cubiertas, del modo previsto en el presente artículo, para finalizar el mandato del titular que hubiese cesado y por un representante de la misma área del conocimiento.
Establécese que los miembros del Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS continuarán percibiendo su remuneración de conformidad con lo establecido en el Anexo IV del Decreto Nº 505/91, o la norma que lo sustituya en el futuro.
El desempeño como miembro del Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS crea incompatibilidad con cualquier otro empleo público o privado, con excepción del ejercicio de la docencia e investigación, en los términos establecidos por el Estatuto y Escalafón de la carrera científica y tecnológica del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CENTIFICAS Y TECNICAS.
A los miembros de la carrera del investigador Científico y Tecnológico del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS que sean elegidos para integrar el Directorio, se les concederá licencia extraordinaria sin goce de haberes.
ARTICULO 4º. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Secretario de Ciencia y Tecnología de la PRESIDENCIA DE LA NACION, designará entre los miembros del Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFlCAS Y TECNICAS, al Vicepresidente 1º de ese organismo, el que tendrá rango de Subsecretario, sólo a los fines protocolares, durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser designado nuevamente para un mandato consecutivo. Cuando el cargo de Vicepresidente 1º quede vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, será cubierto del modo previsto en el presente artículo para completar el mandato del funcionario que hubiere cesado.
El Directorio elegirá entre sus miembros, por mayoría simple de votos, un Vicepresidente 2º, que reemplazará al Vicepresidente 1º en caso de ausencia, o incapacidad temporaria, el que durara dos (2) años en sus funciones y podrá ser elegido nuevamente para un mandato consecutivo. En caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento del Vicepresidente 2º, el Directorio deberá designar a quien lo reemplace hasta terminar el período para el que había sido designado.
ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO
ARTICULO 5º. El Directorio tendrá plena capacidad jurídica para:
a) Constituir un Comité Ejecutivo.
b) Dictar su propio régimen de funcionamiento, y todas las normas y disposiciones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
c) Adquirir, administrar y enajenar. a cualquier titulo, bienes de toda clase, para el cumplimiento de sus finalidades.
d) Aceptar herencias, donaciones y legados con o sin cargo.
e) Estar en juicio, como actor o demandado, con relación a aquellos derechos de que pueda ser titular.
f) Constituir comisiones asesoras honorarias y designar asesores honorarios a fin de que lo asistan en sus funciones.
g) Proyectar el presupuesto anual y cálculo de recursos del organismo, de acuerdo con las directivas de planeamiento y desarrollo que fije la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y elevarlo a la misma.
h) Evaluar, seleccionar, designar, remover, promover y sancionar al personal científico y tecnológico, profesional, técnico de apoyo, administrativo, de maestranza y obrero y de servicios de su dependencia.
i) Contratar científicos, tecnólogos, profesionales y técnicos de apoyo, nacionales o extranjeros.
j) Celebrar y refrendar acuerdos, convenios y contratos referidos a sus objetivos y actividades.
k) En general realizar cuantos actos más sean necesarios para el debido y mejor cumplimiento de las funciones que le son propias.
DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 6º. El Presidente del Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercerá la representación legal del Organismo, tanto administrativa, judicial como extrajudicial.
b) Presidirá las reuniones del Directorio con voz y voto, y decidirá las deliberaciones en caso de empate.
c) Suscribirá todos los actos administrativos tendientes al desenvolvimiento del Organismo. El Presidente del Directorio podrá designar dos (2) asesores que estarán sujetos a las normas para el personal de gabinete que prevé el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y sus remuneraciones serán equivalentes a la categoría 24 del Decreto Nº 1428 de fecha 22 de febrero de 1973.
ARTICULO 7º. El Comité Ejecutivo que se prevé en el articulo 5º, inciso a), estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente 1º y tres (3) miembros del Directorio. Los integrantes del Comité Ejecutivo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser elegidos para otro período consecutivo. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de alguno de estos tres (3) Directores, deberá elegirse a quien lo reemplace hasta el término del mandato del que hubiere cesado.
La elección de los tres (3) miembros Directores que integrarán el Comité Ejecutivo, se realizará en una sesión especialmente convocada a ese efecto y será resuelta por simple mayoría del Directorio.
El Comité Ejecutivo cumplirá con los objetivos v acciones que le asigne, en forma expresa, el Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS.
RECURSOS
ARTICULO 8º. Asígnase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas la suma total de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL (m$n. 100.000.000) anuales. con imputación a Rentas Generales que constituirá el presupuesto inicial para el desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 9º. Los recursos del Consejo estarán constituidos por:
a) Los que asigne la presente ley, el Presupuesto General de la Nación y los fondos que se acuerden por leyes especiales que se creen al efecto.
b) Los créditos que pudieran transferirle los Ministerios y Reparticiones Nacionales. Provinciales y Comunales para investigaciones y estudio.
c) Las herencias, legados y donaciones que reciba, los que estarán libres de todo irnpuesto.
d) El producto de la venta de publicaciones propias.
e) Las recaudaciones provenientes de la prestación de servicios a las entidades oficiales o privadas, de acuerdo con el arancel que se fije al efecto.
f) Las sumas provenientes del producido de las ventas y regalías por concesión de patentes de invención que sean propiedad del Consejo.
g) Los intereses provenientes de la inversión de fondo de reserva en títulos del Estado.
ARTICULO 10º. El proyecto de presupuesto anual aprobado por el Directorio será elevado a la Secretaria de Ciencia y Tecnología para su estudio y remisión conjunta con el del Ministerio de Educación y Justicia, al Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 11º . Los saldos sobrantes no invertidos al finalizar el ejercicio pasarán a constituir un fondo de reserva.
ARTICULO 12º . El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas proyectará su reglamento interno, el que deberá ser elevado a la Secretaria de Ciencia y Tecnología para su aprobación dentro de los cuarenta días de la fecha.
ARTICULO 13º. Desde la fecha de instalación del Consejo, quedará suprimida la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dependiente del Ministerio de Educación y Justicia. El personal, bienes patrimoniales y partidas presupuestarias asignadas a la mencionada Dirección serán transferidas al Consejo de común acuerdo con el mismo, con la correspondiente intervención de la Contaduría General de la Nación.
El personal que no sea incorporado al Consejo será distribuido en otras dependencias del Ministerio de Educación y Justicia o transferido a otros Departamentos de Estado, teniendo en cuenta la especialidad y las necesidades de la Administración Pública.
DISPOSICIONES DE FORMA
ARTICULO 14º. Deróganse los Decretos números 9695/51 y 7095/56. como así toda otra disposición que se oponga al presente.
ARTICULO 15º. El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, de Hacienda, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.
ARTICULO 16º. Comuníquese. publíquese, anótese. dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
Aramburu
Rojas – Salas – Krieger Vasena
Majo- Hartung- Landaburu
– La atribución para emplear el medio indicado en la realización de las actividades enunciadas en este inciso ha sido suspendida por Resolución del 12 de marzo de 1981 del Tribunal de Cuentas de la Nación dictada en el expediente Nº 3599/81 del Registro del Ministerio de Cultura y Educación.
– Déjase constancia que, copia de los textos de la Ley de Creación original del CONICET y de todas sus modificaciones, hasta junio de 1992, obran en la Secretaría Ejecutiva.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90571