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DECRETO 2929/1984
IMPORTACIÓN
Productos originarios y procedentes de Bolivia, Cuba, Ecuador y Paraguay. Arancelamiento preferencial
del 13/9/1984; publ. 24/9/1984
Visto el expte. 48.210/84 del Registro de la Secretaría de Comercio, y
Considerando:
Que en la ciudad de La Habana (República de Cuba), se suscribió el 16 de marzo de 1984 el acuerdo de alcance parcial entre los Gobiernos de la República Argentina y la República de Cuba.
Que el mencionado acuerdo tiene por objeto impulsar el intercambio comercial al más alto nivel a través de la reducción o eliminación de los gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de productos negociados.
Que el art. 19 del acuerdo de alcance parcial suscripto entre la República Argentina y la República de Cuba establece que el mismo entrará en vigor en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su suscripción y tendrá duración indefinida.
Que el art. 25 del Tratado de Montevideo 1980 otorga la posibilidad a los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Interacción (Aladi) de concertar acuerdos de alcance parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina.
Que en el inc. a) del citado artículo, se dispone que las concesiones otorgadas por los países miembros no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico relativo.
Que el art. 12 del acuerdo de alcance parcial 6 firmado entre la República Argentina y la República del Perú señala que las preferencias que cualquiera de los países signatarios otorgue al amparo del art. 25 del Tratado de Montevideo 1980, para la importación de los productos negociados en dicho acuerdo, se extenderán automáticamente al otro país signatario.
Que corresponde poner en vigencia lo acordado en el acuerdo de alcance parcial suscripto con la República de Cuba en función del Tratado de Montevideo 1980 que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, aprobado por ley 22354 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. A partir del 1 de mayo de 1984, las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República de Cuba, de la República del Ecuador y de la República del Paraguay, detallados en la lista anexa que forma parte del presente decreto, tendrán un tratamiento arancelario preferencial, consistente en la reducción del porcentual indicado para cada producto, sobre el arancel fijado en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.).
Art. 2. A partir del 1 de mayo de 1984, las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República del Perú que figuran simultáneamente en el acuerdo de alcance parcial suscripto entre la República Argentina y la República del Perú y en el acuerdo de alcance parcial suscripto entre la República Argentina y la República de Cuba, gozarán del tratamiento preferencial más favorable, si así lo consigna la lista anexa que forma parte del presente decreto.
Art. 3. Las concesiones que se mencionan en los arts. 1 y 2 se aplicarán a los productos que se importen en las condiciones de origen establecidas en el acuerdo de alcance parcial suscripto entre la República Argentina y la República de Cuba.
Art. 4. El tratamiento arancelario preferencial establecido en el presente decreto será de aplicación exclusiva a los productos originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República de Cuba, de la República del Ecuador, de la República del Paraguay y de la República del Perú, no siendo extensivos a terceros países en virtud de la cláusula de la nación más favorecida o de disposiciones de efectos equivalentes pactadas o que se pacten en el futuro.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Alfonsín Caputo Grinspun
Anexo
N.A.D.I.
Producto
Preferencia porcentual
03.03.00.02.01
Langostas congeladas
35%
03.03.00.02.03
Langostinos congelados
35%
03.03.00.02.03
Camarones congelados
35%
09.01.01.01.00
Café en grano
100%
18.04.00.00.00
Manteca de cacao
80%
20.05.00.01.00
Pastas de frutas tropicales, excepto cítricos
60%
20.06.02.01.01
Conservas de ananá, al natural
30%
20.06.02.01.01
Conservas de ananá en almíbar
30%
20.06.02.01.90
Conservas de guayaba, al natural
30%
20.06.02.01.90
Conservas de guayaba, en almíbar
30%
22.09.03.04.00
Ron
20%
26.01.11.00.00
Mineral de cromo
80%
75.01.01.00.00
Sínter y óxido de níquel
80%
Cita digital del documento: ID_INFOJU87961