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LEY 21900
TIERRAS FISCALES
ZONAS DE FRONTERA
Tierras fiscales rurales nacionales, provinciales y municipales en zona de frontera. Recursos naturales. Programas y proyectos de producción, explotación y producción. Régimen
sanc. 30/10/1978; promul. 30/10/1978; publ. 7/11/1978
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
TÍTULO I:
NORMAS GENERALES
Art. 1.– Institúyese por la presente ley el sistema normativo que regula la delimitación, registro, adjudicación, uso y cesión de las tierras fiscales rurales nacionales, provinciales y municipales en zona de frontera y los requisitos que deben reunir los programas y proyectos de producción, explotación y aprovechamiento de los recursos naturales allí existentes, apoyados en realizaciones de infraestructura y servicios de la comunidad, así como también en las medidas promocionales correspondientes, todo ello de acuerdo con las prioridades contenidas en la ley 18575 y en resguardo de intereses vitales que hacen a la seguridad nacional. Su ámbito de aplicación será el territorio de zona de frontera determinado de acuerdo con las normas vigentes.
Art. 2.– La adjudicación de tierras fiscales en zona de frontera tendrá por finalidad la radicación de pobladores y de núcleos socioeconómicos para el aprovechamiento racional de los recursos naturales. A dichos fines se tendrán especialmente en cuenta las actividades agropecuarias, forestales, mineras, industriales, pesqueras, turísticas, energéticas, sociales, urbanísticas y de conexidad.
Art. 3.– Las normas que dicten las provincias referidas a tierras fiscales en zona de frontera deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente ley.
TÍTULO II:
DE LOS PROGRAMAS
Art. 4.– Los organismos competentes del Estado nacional o las autoridades de aplicación provincial, según corresponda, elaborarán programas destinados a la habilitación de sus tierras fiscales, en superficies seleccionadas de acuerdo con sus condiciones para la utilización y ocupación, teniendo en cuenta la infraestructura existente. Los programas que se formulen, deberán:
a) Ubicar las tierras fiscales, con mención de sus medidas, parcelamiento y nomenclatura catastral.
b) Establecer las condiciones para el aprovechamiento racional de los recursos naturales.
c) Indicar las obras de infraestructura y los servicios necesarios para su realización.
d) Ser elaborados con la intervención de los organismos técnicos oficiales competentes, según la naturaleza del programa.
e) Indicar la disponibilidad y requerimiento de los recursos financieros para su ejecución.
f) Prever la dimensión de las parcelas en función y forma proporcionada a su destino, a fin de que las explotaciones que se realicen resulten productivas económicamente.
g) Acompañar los pliegos del llamado a concurso a que se refiere el art. 12 de la presente ley.
Art. 5.– Las tierras fiscales cuyo dominio pertenezca a organismos del Estado nacional podrán ser incluidas dentro de los programas del Estado provincial en cuya jurisdicción se hallen ubicadas, previo acuerdo de las partes y con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional, que queda facultado para efectuar las pertinentes transferencias del dominio al Estado provincial.
Art. 6.– El trámite para la aprobación de los programas que se elaboren en el marco de la presente ley, se ajustará a los procedimientos determinados por las disposiciones legales vigentes para zona y áreas de frontera.
Art. 7.– Las obras indispensables de infraestructura y de servicios estatales previstos en los programas y proyectos destinados a la radicación de pobladores, deberán ser ejecutados previamente a la adjudicación de las tierras.
Art. 8.– El Estado nacional (administración centralizada, descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado) podrá recuperar sus tierras fiscales en zona de frontera ocupadas por intrusos o por tenedores con contrato vencido o rescindido, intimando a los ocupantes a restituir los bienes dentro del término de treinta (30) días corridos. Si no fueran devueltos, podrán requerir a la justicia el inmediato desalojo de los ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá acreditar dichos recaudos, los jueces, sin más trámite ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en juicio posterior.
Art. 9.– El Ministerio de Defensa, con intervención de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, organizará y mantendrá actualizado el Registro de Tierras Fiscales en Zona de Frontera, el que se constituirá con la información proporcionada por los organismos nacionales y Gobiernos provinciales titulares del dominio y contendrá los datos referentes a ubicación, dimensiones, características, ocupación y utilización de las mismas.
TÍTULO III:
DE LAS ADJUDICACIONES
Art. 10.– Las tierras fiscales en zona de frontera sólo podrán ser adjudicadas en propiedad. Quedan excluidas de esta obligación las adjudicaciones destinadas a explotaciones mineras y de bosques fiscales, las que se regirán, en cuanto al título por el que se otorguen, por sus respectivas disposiciones.
Art. 11.– Para ser adjudicatario de las tierras a que esta ley se refiere, se deberán reunir los siguientes requisitos básicos:
1) Para las personas físicas:
a) Ser argentino nativo, o naturalizado, o extranjero originario de país no limítrofe al lugar de adjudicación.
b) Demostrar probado arraigo al país, adhesión a sus instituciones y símbolos nacionales y poseer reconocida moralidad.
c) Cuando, además, se trate de tierras ubicadas en zona de seguridad se observarán, asimismo, las disposiciones contenidas en el decreto ley 15385/1944 – ley 12913 , o la que lo reemplazare.
2) Para personas jurídicas:
a) Haber sido creadas de conformidad a las leyes argentinas, tener su domicilio legal en el país y estar inscriptas en los registros pertinentes.
b) Desarrollar sus actividades principales en el país y acreditar que el 100% del capital y de los votos pertenecen a personas domiciliadas en la República.
Las sociedades de personas deberán cumplir, en cuanto a sus integrantes los requisitos previstos en el inc. 1 de este artículo.
Las sociedades de capital deberán emitir acciones nominativas, las que sólo podrán ser transferibles después que transcurran 10 años del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, siempre y cuando se cuente con la conformidad previa de la autoridad de aplicación. Los integrantes de los directorios u órganos de administración, deberán reunir los requisitos establecidos en el inc. 1) de este artículo.
En los programas se podrá establecer, asimismo, condiciones adicionales a cumplir por el adjudicatario, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos.
Art. 12.– La adjudicación de tierras fiscales en zona de frontera se efectuará por concurso público, que será anunciado mediante las publicaciones de rigor.
El llamado deberá incluir:
a) Lineamientos generales de los objetivos del programa.
b) Destino a conferirse a las tierras.
c) Precio y forma de pago.
d) Sistema de cesión de las tierras instituido en la presente ley.
e) Obligaciones a cumplir por los adjudicatarios y sucesivos adquirentes de las tierras.
f) Sanciones por incumplimiento.
g) Pautas de selección para la adjudicación.
h) Fechas de clausura de recepción de solicitudes y de apertura del concurso.
i) Fecha de adjudicación.
Podrán incluirse también otras condiciones adicionales que la naturaleza del programa haga necesarias.
Para las personas jurídicas se exigirá además la presentación de un plan de actividades de producción, en el que se detallarán la población a radicar, la factibilidad técnica y económico-financiera del mismo y las obras y servicios destinados a la población a radicar.
Art. 13.– Las pautas de selección para la adjudicación a personas físicas se estructurarán sobre la base de un sistema de puntaje, en el que se valorarán los siguientes factores:
a) Radicación de pobladores.
b) Condiciones personales de edad y familia.
c) Antecedentes de capacitación del solicitante en relación con el destino previsto para las tierras.
d) Ocupantes de las tierras licitadas que hubieran demostrado aptitudes y merecimientos para la adjudicación.
e) Título profesional, técnico o equivalente.
f) Capital que se aplicará a la producción.
g) Condiciones especiales.
Para ser acreedor a la adjudicación, los aspirantes deberán reunir un puntaje mínimo, el que se establecerá en el llamado a concurso.
Art. 14.– Las pautas de selección para la adjudicación a personas jurídicas se estructurarán sobre la base de un sistema de puntaje, conforme las siguientes prioridades:
1) Radicación de pobladores;
2) Obras de infraestructura y servicios de la comunidad;
3) Aporte de tecnología a la explotación racional de los recursos naturales y de medios que posibiliten el incremento de la producción;
4) Antecedentes de la empresa;
5) Capital que se efectuará al proyecto;
Podrán incluirse otras condiciones adicionales que resulten necesarias.
Art. 15.– Concluida la selección de postulantes para la adjudicación, se notificará a los que hayan resultado elegidos y se los intimará a formalizar la adjudicación mediante contrato en un plazo no mayor de treinta (30) días, bajo apercibimiento de revocarse la misma.
Dicho contrato deberá establecer las obligaciones a cumplir por el adjudicatario desde la fecha de entrega del predio hasta el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, plazo que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
Art. 16.– Las obligaciones esenciales a cargo del adjudicatario, son las siguientes:
a) Cumplir las normas y directivas generales establecidas en los pliegos del llamado a concurso.
b) Efectuar los pagos en los plazos y formas que se establezcan.
c) No ceder, transferir, arrendar, dar en aparcería o comodato el predio adjudicado.
d) Cumplir con las modalidades generales de uso y explotación que se hayan establecido para garantizar la permanencia de los recursos naturales renovables.
Art. 17.– La autoridad de aplicación, cuando mediaren causas justificadas, podrá conceder prórrogas en los plazos de pago de cuotas o de cumplimiento de otras obligaciones.
Art. 18.– Los adjudicatarios adquirirán los siguientes derechos, durante el plazo que medie entre la fecha de adjudicación y la de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio:
a) A la posesión inmediata y pacífica del predio adjudicado.
b) A la certificación por la autoridad de aplicación sobre el fiel cumplimiento de sus obligaciones y otras referencias que pudieran exigir las instituciones de crédito. Cumplidas las obligaciones a cargo del adjudicatario y transcurrido el plazo previsto en el art. 15 , el organismo competente le otorgará la escritura traslativa de dominio.
Art. 19.– La autoridad de aplicación que corresponda establecerá las causales de rescisión del contrato de adjudicación, previendo en especial los casos de renuncia, abandono, incumplimiento de las obligaciones y concurso del adjudicatario. En el supuesto de fallecimiento o incapacidad sobreviniente del adjudicatario se fijarán las condiciones en que será permitida la continuación del contrato por los herederos, y en caso de rescisión, la compensación a éstos por las inversiones efectuadas por el causante.
TÍTULO IV:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 20.– En el orden nacional será autoridad de aplicación el Ministerio de Defensa, quien tendrá a su cargo también, con el asesoramiento de los organismos técnicos nacionales competentes, la aprobación y fiscalización del cumplimiento de los programas a que se refiere el art. 4 , de la presente ley. Las provincias determinarán en su jurisdicción qué organismo tendrá a su cargo, como autoridad de aplicación, la elaboración de los programas previstos en esta ley, la adjudicación de tierras y la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los adjudicatarios.
TÍTULO V:
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 21.– Cuando razones de seguridad nacional lo determinen, de conformidad con las normas legales vigentes en parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales, el Poder Ejecutivo nacional, a través de los Ministerios de Defensa y de Economía, acordará la elaboración y ejecución de programas para la utilización de las tierras de esa jurisdicción, ubicadas en zona de frontera, disponiendo, si fuera indispensable, la desafectación del área mínima necesaria, la que deberá ser sancionada por ley.
Art. 22.– Otorgado el título traslativo de dominio, el propietario deberá mantener la tierra en las condiciones de producción racional y ocupación previstas en el contrato de adjudicación o autorizadas con posterioridad. Esta obligación, que regirá también para los sucesivos adquirentes, deberá constar en la escritura y será asentada en el registro de la propiedad inmueble.
El incumplimiento de lo establecido precedentemente, dará lugar a la revocabilidad del dominio.
Art. 23.– Las propuestas de adjudicación, cesión y uso de tierras fiscales en zona de frontera, elevadas por las provincias con arreglo a lo dispuesto por el art. 8 del decreto 311/1977, modificado por el art. 1 del decreto 1301/1977, se regirán por las normas vigentes al momento de la iniciación del trámite.
Art. 24.– A partir de la vigencia de la presente ley dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días, las provincias dictarán las normas a que se refiere el art. 3 de la misma, debiendo ajustarse a ellas todo trámite destinado a adjudicar tierras fiscales en zona de frontera.
Art. 25.– Con carácter de excepción y con la conformidad de la autoridad de aplicación nacional, podrán adjudicarse tierras fiscales en zona de frontera a aquellos extranjeros de países limítrofes que, al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren ocupando las mismas, cuando se acredite arraigo en la región y tenga cónyuge o descendientes argentinos, siempre que se justifique el cumplimiento del requisito previsto en el inc. d) del art. 13 de esta ley.
Art. 26.– El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar, por vía de excepción, la realización de programas cuyas condiciones de adjudicación no se ajusten a los requisitos establecidos en la presente ley, siempre que las finalidades perseguidas sean compatibles con los objetivos previstos en la misma.
Art. 27.– Comuníquese, etc.
Videla – Harguindeguy – Martínez de Hoz – Klix – Gómez – Laidlaw – Bardi
Cita digital del documento: ID_INFOJU82712