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DECRETO 1404/2001
DEUDA PÚBLICA
Deuda pública nacional y provincial. Saneamiento y capitalización del sector privado. Modificación
del 4/11/2001; publ. 5/11/2001
Visto la ley 25414 y el decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001, y
Considerando:
Que se han deslizado errores materiales en la normativa de los arts. 24 y 26 y en la redacción del art. 31 del decreto citado en el Visto.
Que éstos deben ser corregidos para evitar problemas interpretativos.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 25414 , y los incs. 1 y 2 del art. 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 24 del decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 24. Instrúyese al Ministerio de Economía a gestionar recursos internacionales o garantías de organismos internacionales, con el objeto de realizar operaciones de recompra de deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía total o parcial de pago de los servicios de renta o amortización, a cuyo fin podrán afectarse también recursos propios en las condiciones previstas en el art. 22 del presente decreto, con el objeto de ofrecer su canje voluntario a los tenedores de títulos de la Deuda Pública Externa. El canje de los títulos de la Deuda Publica Externa, actualmente emitidos y en circulación, por Bonos Externos Garantizados se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el Ministerio de Economía, en base al criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos, otorgándose también la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de condiciones, a quienes hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública Externa en Préstamos Garantizadas o Bonos Nacionales Garantizados.
Art. 2. Sustitúyese el art. 26 del decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 26. La Conversión de deuda provincial deberá ser ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora y del Ministerio de Economía, en base a programas fiscales equilibrados, a los mismos sujetos previstos en el art. 18 del presente decreto.
Art. 3. Sustitúyese el art. 31 del decreto 1387 del 1 de noviembre de 2001, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 31. Están exentos de todo impuesto nacional los incrementos patrimoniales no declarados a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que se destinen dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la reglamentación del presente decreto a:
a) La suscripción e integración de las acciones previstas en el inc. b) del artículo anterior; o,
b) La suscripción e integración de aumentos de capital en sociedades por acciones que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas con la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, al 30 de setiembre de 2001, según certificación extendida al efecto, cualquiera que fuere su rubro o actividad. En este caso los aportes exentos serán como máximo equivalentes al total que hubiera pagado dicha Sociedad en concepto de impuestos nacionales en los cinco (5) últimos años.
Art. 4. El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación del decreto 1387/2001 .
Art. 5. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 6. Comuníquese, etc.
De la Rúa Colombo Cavallo
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 D 1387/2001: L 200-D, fasc. n. 5, p. 40.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85891