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DECRETO 3368/1973
HIDROCARBUROS
Impuesto a los combustibles líquidos. Nómina de los derivados del petróleo. Determinación
del 27/4/1973; publ. 16/5/1973
Visto el expte. 329.034/71 y el decreto 8946/1969 por el cual se precisan las características técnicas de los derivados de petróleo que son objeto de imposición de conformidad a lo dispuesto por la ley 17597 ; y
Considerando:
Que resulta conveniente complementar la nómina de los derivados de petróleo comprendidos en el art. 1 del decreto aludido, con la inclusión de los hidrocarburos aromáticos puros obtenidos de esa materia prima en la calificación de solventes definidos en el inc. g) de dicho artículo a los fines de la aplicación del impuesto establecido en el decreto 5940/1971 .
Que la experiencia recogida en la aplicación del decreto 8946/1969 hace aconsejable introducir algunas modificaciones de detalle en las especificaciones que definen la nafta común, la nafta especial y el diésel oil en los incs. a), b) y e) del art. 1 .
Que igualmente corresponde ajustar la definición general contenida en el párr. 1 del artículo en cuestión.
Por ello y atento lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 1 del decreto 8946/1969 , por el siguiente:
A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles líquidos derivados del petróleo con precio oficial de venta y a otros derivados que no tengan precio oficial de venta, determínanse sus respectivas características técnicas en la siguiente forma:
a) Nafta común: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo número octano, método Research Astm D908, no sea inferior a ochenta y tres (83) y cuya curva de destilación, método Iram 6600 o Astm D86, alcance un mínimo del diez por ciento (10%) a setenta grados centígrados (70ºC), con un punto final máximo de doscientos veinte grados centígrados (220ºC);
b) Nafta especial: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo número octano, método Research Astm D908, no sea inferior a noventa y tres (93) y cuya curva de destilación, método Iram 6600 o Astm D86, alcance un mínimo del diez por ciento (10%) a setenta grados centígrados (70ºC) con un punto final máximo de doscientos veinte grados centígrados (220ºC);
c) Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación, método Iram 6503 o Astm D56, sea de cuarenta grados centígrados (40ºC) como mínimo y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o Astm D-86 alcancen un mínimo de veinte por ciento (20%) a doscientos grados centígrados (220ºC) (Sic B.O.) con un punto final máximo de trescientos grados centígrados (300ºC).
Las definiciones de los incs. a), b) y c) precedente, no incluyen los cortes similares destinados a uso aeronáutico;
d) Gas oil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación, método Iram 6539 o Astm D93, no sea inferior a cincuenta y cinco grados centígrados (55ºC), con una viscosidad S.S.U. a treinta y siete con ocho grados centígrados (37,8ºC) método Iram 6544 o Astm D88, mínimo treinta y dos (32) máximo cuarenta y cinco (45), con un índice diésel, método Iram 6545 o IP 21, de cincuenta (50) como mínimo y cuya curva de destilación método Iram 6600 o Astm D86 alcance no menos de noventa por ciento (90%) a trescientos cincuenta grados centígrados (350ºC);
e) Diésel oil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación, método Iram 6539 o Astm D93, no sea inferior a cincuenta y cinco grados centígrados (55ºC), su viscosidad S.S.U. a treinta y siete con ocho grados centígrados (37,8ºC), método Iram 6544 o Astm D88 no mayor de cincuenta (50) y con índice Diésel, método Iram 6545 o IP 21 de treinta y ocho (38) como mínimo;
f) Fuel oil: Todo combustible derivado del petróleo cuyo punto de inflamación, método Iram 6539 o Astm D93, no sea inferior a sesenta y cinco grados centígrados (65ºC) y su viscosidad S.S.F. a cincuenta grados centígrados (50ºC), método Iram 6544 o Astm D88, no exceda a trescientos (300).
g) Solvente: Todo hidrocarburo parafínico o mezcla de hidrocarburos parafínicos; todo hidrocarburo nafténico o mezcla de hidrocarburos nafténicos; todo hidrocarburo aromático o mezcla de hidrocarburos aromáticos, y/o toda mezcla de los mencionados hidrocarburos entre sí, sin contenido de plomo o sus compuestos con límites de destilación especialmente seleccionados y cuya respectiva curva, método Iram 6600 o Astm D86, se inicie a veinticinco grados centígrados (25ºC) como mínimo y termine a doscientos diez grados centígrados (210ºC) como máximo, con un punto de inflamación, método Iram 6503 o Astm D56, inferior a treinta grados centígrados (30ºC);
h) Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos parafínicos; de hidrocarburos nafténicos y de hidrocarburos aromáticos y/o toda mezcla de ellos entre sí, cuyo punto de inflamación, método Iram 6503 o Astm D56, sea superior a treinta grados centígrados (30ºC) y cuya curva de destilación, método Iram 6600 o Astm D86, se inicia a ciento cuarenta grados centígrados (140ºC) como mínimo y alcance un punto final de doscientos diez grados centígrados (210ºC) como máximo;
i) Aeronaftas: Todas las mezclas de hidrocarburos cuyas curvas de destilación, método Iram 6600 o Astm D86, alcance como mínimo el diez por ciento (10%) a setenta y cinco grados centígrados (75ºC) y no superen ciento setenta grados centígrados (170ºC) en el punto final, comprendidas dentro de los siguientes grados de octano, establecidos por los métodos Iram 6524 o Astm D614 o Iram 6525 o Astm 909, según se trate de mezcla pobre o rica, grado 80/87, 100/130 y 115/145;
j) Combustible tipo JP 1: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación, método Iram 6600 o Astm D86, alcance como mínimo veinte por ciento (20%) a doscientos grados centígrados (200ºC) y su punto de congelación, método Iram 6522 o Astm D2386, sea igual o inferior a menos cincuenta grados centígrados (-50ºC);
k) Combustible tipo JP 4: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación método Iram 6600 o Astm D86, alcance por lo menos veinte por ciento (20%) a ciento cuarenta y tres grados centígrados (143ºC) y su punto de congelación, método Iram 6522 o Astm D2386, sea igual o inferior a menos cincuenta y ocho grados centígrados (-58ºC).
Art. 2. El presente decreto regirá desde la cero (0) hora del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Lanusse Gordillo Parellada García Wehbe
Cita digital del documento: ID_INFOJU88198