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DECRETO 3368/1973

HIDROCARBUROS

Impuesto a los combustibles líquidos. Nómina de los derivados del petróleo. Determinación

del 27/4/1973; publ. 16/5/1973

Visto el expte. 329.034/71 y el decreto 8946/1969 por el cual se precisan las características técnicas de los derivados de petróleo que son objeto de imposición de conformidad a lo dispuesto por la ley 17597 ; y

Considerando:

Que resulta conveniente complementar la nómina de los derivados de petróleo comprendidos en el art. 1 del decreto aludido, con la inclusión de los hidrocarburos aromáticos puros obtenidos de esa materia prima en la calificación de solventes definidos en el inc. g) de dicho artículo a los fines de la aplicación del impuesto establecido en el decreto 5940/1971 .

Que la experiencia recogida en la aplicación del decreto 8946/1969 hace aconsejable introducir algunas modificaciones de detalle en las especificaciones que definen la nafta común, la nafta especial y el diésel oil en los incs. a), b) y e) del art. 1 .

Que igualmente corresponde ajustar la definición general contenida en el párr. 1 del artículo en cuestión.

Por ello y atento lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Sustitúyese el art. 1 del decreto 8946/1969 , por el siguiente:

“A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles líquidos derivados del petróleo con precio oficial de venta y a otros derivados que no tengan precio oficial de venta, determínanse sus respectivas características técnicas en la siguiente forma:

a) Nafta común: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo número octano, método Research Astm D–908, no sea inferior a ochenta y tres (83) y cuya curva de destilación, método Iram 6600 o Astm D–86, alcance un mínimo del diez por ciento (10%) a setenta grados centígrados (70ºC), con un punto final máximo de doscientos veinte grados centígrados (220ºC);

b) Nafta especial: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo número octano, método Research Astm D–908, no sea inferior a noventa y tres (93) y cuya curva de destilación, método Iram 6600 o Astm D–86, alcance un mínimo del diez por ciento (10%) a setenta grados centígrados (70ºC) con un punto final máximo de doscientos veinte grados centígrados (220ºC);

c) Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación, método Iram 6503 o Astm D–56, sea de cuarenta grados centígrados (40ºC) como mínimo y cuya curva de destilación método I.R.A.M. 6600 o Astm D-86 alcancen un mínimo de veinte por ciento (20%) a doscientos grados centígrados (220ºC) (Sic B.O.) con un punto final máximo de trescientos grados centígrados (300ºC).

Las definiciones de los incs. a), b) y c) precedente, no incluyen los cortes similares destinados a uso aeronáutico;

d) Gas oil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación, método Iram 6539 o Astm D–93, no sea inferior a cincuenta y cinco grados centígrados (55ºC), con una viscosidad S.S.U. a treinta y siete con ocho grados centígrados (37,8ºC) método Iram 6544 o Astm D–88, mínimo treinta y dos (32) máximo cuarenta y cinco (45), con un índice diésel, método Iram 6545 o IP 21, de cincuenta (50) como mínimo y cuya curva de destilación método Iram 6600 o Astm D–86 alcance no menos de noventa por ciento (90%) a trescientos cincuenta grados centígrados (350ºC);

e) Diésel oil: Toda mezcla de hidrocarburos cuyo punto de inflamación, método Iram 6539 o Astm D–93, no sea inferior a cincuenta y cinco grados centígrados (55ºC), su viscosidad S.S.U. a treinta y siete con ocho grados centígrados (37,8ºC), método Iram 6544 o Astm D–88 no mayor de cincuenta (50) y con índice Diésel, método Iram 6545 o IP 21 de treinta y ocho (38) como mínimo;

f) Fuel oil: Todo combustible derivado del petróleo cuyo punto de inflamación, método Iram 6539 o Astm D–93, no sea inferior a sesenta y cinco grados centígrados (65ºC) y su viscosidad S.S.F. a cincuenta grados centígrados (50ºC), método Iram 6544 o Astm D–88, no exceda a trescientos (300).

g) Solvente: Todo hidrocarburo parafínico o mezcla de hidrocarburos parafínicos; todo hidrocarburo nafténico o mezcla de hidrocarburos nafténicos; todo hidrocarburo aromático o mezcla de hidrocarburos aromáticos, y/o toda mezcla de los mencionados hidrocarburos entre sí, sin contenido de plomo o sus compuestos con límites de destilación especialmente seleccionados y cuya respectiva curva, método Iram 6600 o Astm D–86, se inicie a veinticinco grados centígrados (25ºC) como mínimo y termine a doscientos diez grados centígrados (210ºC) como máximo, con un punto de inflamación, método Iram 6503 o Astm D–56, inferior a treinta grados centígrados (30ºC);

h) Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos parafínicos; de hidrocarburos nafténicos y de hidrocarburos aromáticos y/o toda mezcla de ellos entre sí, cuyo punto de inflamación, método Iram 6503 o Astm D–56, sea superior a treinta grados centígrados (30ºC) y cuya curva de destilación, método Iram 6600 o Astm D–86, se inicia a ciento cuarenta grados centígrados (140ºC) como mínimo y alcance un punto final de doscientos diez grados centígrados (210ºC) como máximo;

i) Aeronaftas: Todas las mezclas de hidrocarburos cuyas curvas de destilación, método Iram 6600 o Astm D–86, alcance como mínimo el diez por ciento (10%) a setenta y cinco grados centígrados (75ºC) y no superen ciento setenta grados centígrados (170ºC) en el punto final, comprendidas dentro de los siguientes grados de octano, establecidos por los métodos Iram 6524 o Astm D–614 o Iram 6525 o Astm 909, según se trate de mezcla pobre o rica, grado 80/87, 100/130 y 115/145;

j) Combustible tipo JP 1: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación, método Iram 6600 o Astm D–86, alcance como mínimo veinte por ciento (20%) a doscientos grados centígrados (200ºC) y su punto de congelación, método Iram 6522 o Astm D–2386, sea igual o inferior a menos cincuenta grados centígrados (-50ºC);

k) Combustible tipo JP 4: Toda mezcla de hidrocarburos cuya curva de destilación método Iram 6600 o Astm D–86, alcance por lo menos veinte por ciento (20%) a ciento cuarenta y tres grados centígrados (143ºC) y su punto de congelación, método Iram 6522 o Astm D–2386, sea igual o inferior a menos cincuenta y ocho grados centígrados (-58ºC).

Art. 2El presente decreto regirá desde la cero (0) hora del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3Comuníquese, etc.

Lanusse – Gordillo – Parellada – García – Wehbe

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88198