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DECRETO 5251/1967
MIGRACIONES
Regularización de extranjeros. Certificado de residencia precaria
del 23/07/1967; publ. 01/08/1967
Visto las disposiciones de la ley 17294 , y
Considerando:
Que a los fines determinados por el art. 13 de la citada ley, corresponde facultar a la Dirección Nacional de Migraciones a otorgar un certificado de residencia precaria a los extranjeros que gestionan la regularización de su permanencia en el país, hasta tanto finalicen los trámites pertinentes.
Que habiéndose previsto en el art. 5 de la ley 17294 la aplicación de multas por infracciones contempladas en la misma, corresponde reglamentar le procedimiento sumario que deberá seguirse en los casos de comprobarse incumplimiento a sus disposiciones.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– La Dirección Nacional de Migraciones, a los fines contemplados en el art. 13 de la ley 17294, podrá otorgar a los extranjeros que gestionan la regularización de su permanencia en el país, una autorización de residencia precaria que los habilite para desempeñar tareas remuneradas. La misma podrá tener validez de 180 días, renovable a petición de parte, cuando se aleguen razones que así lo justifiquen.
Art. 2.– La autorización mencionada en el art. anterior, podrá asimismo ser extendida por los organismos nacionales o provinciales que actúen por delegación o en colaboración con la autoridad migratoria nacional.
Art. 3.– De comprobarse infracciones al régimen de la ley precitada, por parte de los empleadores o dadores de trabajo; de los responsables de las casas de alojamiento u hospedaje; de los propietarios, locadores o sublocadores que contraten arrendamiento con extranjeros, la autoridad de la Dirección Nacional de Migraciones o aquella que actúe por delegación o en colaboración con la misma, procederá a confeccionar un acta circunstanciada a la infracción, con especial detalle de los hechos, fecha, lugar, nombre, apellido y domicilio del presunto infractor.
De igual forma, deberá dejarse constancia de los datos personales y domicilio de los extranjeros infractores a las normas migratorias.
Dicha acta encabezará el procedimiento sumario previsto por el art. 5 de la ley 17294.
Art. 4.– El presunto infractor constituirá en ese acto domicilio legal, a los efectos de las notificaciones e intimaciones que deban efectuársele; cuando por cualquier motivo no lo hiciere, deberá cumplir con dicho requisito en la primera oportunidad que comparezca personalmente o por medio de apoderado. Asimismo, podrá otorgar carta-poder a favor de personas domiciliadas en el país, a fin de que lo representen en el procedimiento sumario a instruirse.
Art. 5.– Recibidas las actuaciones por la autoridad encargada de instruir el sumario, la misma deberá notificar al presunto infractor que podrá tomar vista de lo actuado dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, a partir de la fecha de notificación.
Art. 6.– Dentro del plazo establecido precedentemente, el imputado podrá ofrecer su descargo y ofrecer las pruebas pertinentes, bajo apercibimiento de darse por decaído el derecho de hacerlo en lo sucesivo. Cuando se estimare necesario, la autoridad instructora, por auto fundado, citará a los responsables a prestar declaración, bajo apercibimiento de decretar su rebeldía, si no comparecieren justificadamente.
Art. 7.– Presentado el descargo, ofrecida la prueba o vencido el plazo para hacerlo, la autoridad interviniente, remitirá lo actuado dentro de las 72 horas, a la Dirección Nacional de Migraciones, quien proveerá la prueba ofrecida o la desestimará si resultare improcedente.
Art. Art.8.– Encontrándose en este estado de resolver, la Dirección Nacional de Migraciones dictará resolución declarando la existencia de la infracción o imponiendo la sanción de multa que establece el art. 5 de la ley 17294, la que se graduará de acuerdo con la naturaleza de aquella y los antecedentes del infractor o la inexistencia de la infracción, en este caso, eximiendo de responsabilidad por el hecho imputado.
Las multas que se impongan por aplicación de la ley 17294 , deberán ser depositadas en la Cuenta Especial Dirección Nacional de Migraciones – Multas y tasas creada por decreto ley 6835 de fecha 12 de agosto de 1963 (ley 16478 )
Art. 9.– Dictada la resolución por la Dirección Nacional de Migraciones, deberá ser notificada en la forma prevista por el art. 10 de la presente. En caso de imponerse sanción, se intimará el depósito de la multa en el término perentorio de quince días hábiles, bajo apercibimiento de disponer su cobro judicial. No acreditándose el pago de la multa, la Dirección Nacional de Migraciones iniciará las acciones judiciales para el cobro de la misma por vía de apremio.
Art. 10.– Las citaciones, notificaciones o intimaciones que deban efectuarse como consecuencia del procedimiento establecido en el presente decreto, se harán personalmente o por cédula, telegrama colacionado, carta certificada con aviso de retorno o cualquier medio fehaciente de que disponga la autoridad actuante, en el domicilio constituido, donde se tendrán por válidas las mismas, hasta tanto no se constituya expresamente uno nuevo. En caso que no hubiere constituido domicilio en las actuaciones respectivas, las citaciones, notificaciones o intimaciones se efectuarán en el domicilio que se consigne en el acta circunstanciada que prevé el art. 3 del presente.
Art. 11.– En cualquier estado del sumario hasta su resolución, el funcionario actuante podrá ordenar, de oficio o a petición de parte medidas para mejor proveer, pudiendo fijar en cada caso el plazo que estime oportuno para su cumplimiento.
Art. 12.– Las denuncias a que se refiere el art. 4 de la ley 17294, serán giradas, previas las comprobaciones pertinentes, a consideración de la Dirección Nacional de Migraciones o de las autoridades que ejerzan por delegación las atribuciones previstas en los arts. 6 y 7 del decreto ley 4805/1963.
Art. 13.– Facúltese a la Dirección Nacional de Migraciones para extender directamente las órdenes de pasaje y carga que resulten necesarias para el cumplimiento de su función específica y efectuar anticipos de fondos a las autoridades mencionadas en los arts. 10 y 11 de la ley 17294, con cargo de rendir cuenta documentada de la inversión.
Art. 14.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro del Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Gobierno.
Art. 15.– Comuníquese, etc.
Onganía – Borda – Díaz Colodrero
Cita digital del documento: ID_INFOJU88937