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EMPLEO
Prestación por Desempleo
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Prestación mensual. Incremento
del 09/03/2006; publ. 13/03/2006
Visto el expte. 1.157.179/2006 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la ley 24013 y sus modificatorias, y
Considerando:
Que el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo se encuentra regulado por la Ley Nacional de Empleo 24013 y sus modificatorias, en su tít. IV denominado De la protección de los trabajadores desempleados.
Que para tener derecho a las prestaciones por desempleo previstas por dicho sistema, los trabajadores deben reunir los requisitos establecidos en los incs., a), b), c), d), e) y f) del art. 113 de la citada ley 24013.
Que concretamente el mencionado inc. c), establece que los trabajadores deben haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de doce (12) meses, durante los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo.
Que resulta socialmente necesario y en la actualidad económicamente factible, reducir el período mínimo de cotización al Fondo Nacional del Empleo, permitiendo así ampliar significativamente la cantidad de trabajadores que puedan acceder al sistema y percibir las prestaciones por desempleo.
Que por otra parte el art. 117 de la citada ley 24013, concordantemente con el art. 113 , inc. c), establece el tiempo total de las prestaciones que percibirán los trabajadores, el que se determina en función de la extensión del período en que han cotizado el sistema.
Que por tal razón, se debe proceder a establecer el lapso de duración de las prestaciones para aquellos trabajadores que han cotizado al sistema por un período de entre seis (6) y once (11) meses, dentro de los tres (3) años anteriores al cese del contrato que dio origen a la situación legal de desempleo.
Que por otra parte los montos mínimo y máximo actualmente vigentes para la prestación mensual por desempleo, referidos en el art. 118 de la ley 24013 y sus modificatorias, fueron fijados el 30 de agosto de 1994.
Que por lo expuesto resulta imprescindible y oportuno actualizar dichos montos mínimo y máximo, para adecuarlos a la situación socioeconómica actual, permitiendo que la prestación mensual de desempleo pueda en la práctica cumplir con la finalidad para la cual fue creada.
Que la situación por la que atraviesan los beneficiarios del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo mayores de 45 años, hace necesaria la implementación de políticas orientadas a garantizar ayudas económicas adicionales.
Que las medidas que se propician, han sido analizadas por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Que para optimizar de inmediato el goce de los derechos sociales garantizados por la Constitución Nacional a los trabajadores y trabajadoras, resulta necesario proceder con urgencia a poner en vigencia las modificaciones propiciadas.
Que la situación en la que se dicta esta medida, configura una circunstancia excepcional que impide seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que las mismas razones impiden aguardar que culmine el trámite de aprobación de los montos mínimo y máximo de la prestación mensual de desempleo por parte del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, conforme a lo previsto en el art. 135 , inc. b), de la ley 24013.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Increméntase a partir del 1 de marzo de 2006 los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el art. 118 de la ley 24013 y sus modificatorias, los que quedarán fijados en las sumas de pesos doscientos cincuenta ($ 250) y de pesos cuatrocientos ($ 400), respectivamente.
Art. 2.– Sustitúyese el inc. c) del art. 113 de la ley 24013 y sus modificatorias, por el siguiente:
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de seis (6) meses durante los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo;
Art. 3.– Sustitúyese el art. 117 de la ley 24013 y sus modificatorias por el siguiente:
Art. 117.- El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización]]>Período de cotización
Duración de las prestaciones
De 6 a 11 meses
2 meses
De 12 a 23 meses
4 meses
De 24 a 35 meses
8 meses
36 meses
12 meses
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inc. d) del art. 113 , la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a treinta (30) días.
Art. 4.– Cuando el trabajador cuente con cuarenta y cinco (45) o más años de edad, el tiempo total del seguro por desempleo se extenderá por seis (6) meses adicionales, por un valor equivalente al setenta por ciento (70%) de la prestación original.
Quienes accedan a la prórroga contemplada en el párrafo anterior, tendrán la obligación de participar en los programas destinados al fomento del empleo y la capacitación que le proponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 5.– Facúltase al ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.
Art. 6.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Fernández – Iribarne – Nadalich – González García – Miceli – Garré – De Vido – Tomada – Taiana – Filmus
Cita digital del documento: ID_INFOJU74163