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DECRETO 5492/1958

CONVENIOS

Financiación de actividades siderúrgicas. Celebración de convenio entre el Estado nacional e industriales del acero

del 22/4/1958; publ. 22/8/1958

Visto el expte. 15.455/58 corresponde 10 (Ministerio de Guerra), lo propuesto por el ministro de Aeronáutica interinamente a cargo de la cartera de Guerra, y

Considerando:

Que los motivos básicos que originaran el acta-convenio de fecha 13/2/1953, referente a la financiación con ahorro de divisas de los equipos necesarios para integrar la planta industrial de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, han perdido actualidad, por lo que resulta conveniente anular las normas que ella establece;

Que la eliminación del actual régimen de compraventa de la chatarra (hierro viejo), arrabio y palanquilla de importación por organismos estatales y de economía mixta que establece la citada acta-convenio, posibilitará la acción más ágil de las empresas privadas en la adquisición de materiales tan diversificados;

Que la eliminación de cupos de distribución de materiales importados no implica ni tener porqué trabar el adecuado fomento y protección del Estado a la industria siderúrgica nacional, lo que puede y debe lograrse por otros medios;

Que en tal sentido y dentro del espíritu de la Ley Savio 12987 corresponderá aplicar, para las materias primas y materiales semielaborados y elaborados de la industria siderúrgica que deban importarse, los regímenes que en cada caso resulten más adecuados para asegurar una racional protección a la elaboración nacional;

Que a efectos de que tales medidas sean oportunas y efectivas, es conveniente que exista un órgano asesor ágil, compuesto por delegados de los organismos estatales competentes y de los sectores industriales interesados;

Que los antecedentes estadísticos de las capacidades y de las reales producciones anuales de los establecimientos siderúrgicos del país permiten a los organismos oficiales competentes preparar los correspondientes presupuestos de divisas;

Que el Banco Central de la República Argentina puede limitar, en caso necesario, mediante disposiciones internas, las áreas monetarias a que deban orientarse las adquisiciones, en consonancia con los altos intereses del país;

El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Denúnciase, a partir de la fecha, el acta-convenio para la financiación, con ahorro de divisas, de los equipos necesarios para integrar la planta industrial de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, suscripta entre el Gobierno nacional y los industriales privados el 13/2/1953.

Art. 2.– A partir de la fecha, la importación de chatarra, arrabio y palanquilla destinada a los establecimientos industriales consumidores, será efectuada directamente por los usuarios y/o importadores.

Art. 3.– Apruébanse las normas generales para importación de materiales y productos siderúrgicos que corren como anexo 1 y forman parte integrante del presente decreto.

Art. 4.– Una comisión especial integrada por un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Banco Central de la República Argentina; un representante del Ministerio de Guerra (Dirección General de Fabricaciones Militares), y tres representantes de los sectores industriales interesados, asesorará, por intermedio del Ministerio de Comercio e Industria y dentro del régimen que se establezca para la importación de las materias primas y materiales siderúrgicos, sobre las disposiciones y demás medidas conducentes al abastecimiento fomento y protección de la industria siderúrgica nacional.

Art. 5.– Dentro de los treinta (30) días de la fecha, el Banco Central de la República Argentina pondrá en vigencia las disposiciones adecuadas para el otorgamiento de permisos de cambio, dentro de las áreas monetarias aconsejadas por la disponibilidad de divisas, para la importación de las materias primas mencionadas en el art. 2 .

Art. 6.– El Ministerio de Comercio e Industria formulará a las organizaciones que agrupan a los industriales interesados, la invitación pertinente para que integren la comisión a que se refiere el art. 4 .

Art. 7.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Aeronáutica, interinamente a cargo de la cartera de Guerra, Hacienda y Comercio e Industria.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Aramburu – Landaburu – Krieger Vasena – Cueto Rúa

Anexo 1

NORMAS GENERALES PARA LA IMPORTACIÓN DE MATERIALES Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS

1. Las presentes normas tienen carácter general y no restan responsabilidades ni alteran las atribuciones que competen a los distintos órganos del Estado.

2. Para el fomento y protección de la industria siderúrgica se aplicarán los conceptos que contiene la Ley Savio 12987 . En tal sentido se aplicará tratamiento preferencial en el cambio para la importación de chatarra; y se establecerá para las de arrabio, palanquillas y demás materias primas y productos semielaborados y elaborados de acero, el régimen que mejor responda a las disposiciones de la citada ley y con el concepto de asegurar una racional protección y fomento a la industria siderúrgica del país.

3. A los efectos de la aplicación y actualización de las presentes normas generales:

a) Se encomienda a la comisión especial a que se refiere el art. 4 del decreto de que estas normas forman parte integrante, la proposición de la reglamentación de procedimientos y de funcionamiento de la misma;

b) Se autoriza a los Ministerios de Hacienda, Comercio e Industria y de Guerra a que, por resolución conjunta, aprueben la reglamentación de procedimiento y funcionamiento de la comisión especial antes mencionada y para que actualicen y completen las disposiciones de las presentes normas generales, en cuanto resulte conveniente o necesario a los fines del decreto de que forman parte.

4. Disposición transitoria

La comisión especial antes mencionada deberá producir su primer asesoramiento dentro de los veinte (20) días de la fecha; sobre su base el Ministerio de Comercio e Industria formulará al de Hacienda (Banco Central de la República Argentina ), con carácter urgente, las proposiciones respectivas a efectos del cumplimiento de lo establecido en el art. 5 del decreto que estas normas integran. En lo sucesivo, lo hará en las oportunidades y forma que establezca la respectiva reglamentación.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89002