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DECRETO 2278/1994
AUTOMOTORES
Industria Automotriz. Acuerdo celebrado con Brasil. Cómputo de exportaciones. Determinación
del 23/12/1994; publ. 30/12/1994
Visto la ley 21932 , el decreto 2677/1991 , modificado por los decretos 683/1994 , 1179/1994 y 1830/1994 , y
Considerando:
Que en el acuerdo celebrado con la República Federativa del Brasil, para el Sector Automotriz se ha ratificado la vigencia del Régimen Automotriz Argentino hasta el 31/12/1999.
Que se hace necesario adecuar el decreto 2677/1991 y sus modificatorios, los decretos 683/1994 , 1179/1994 y 1830/1994 a los efectos de dar estricto cumplimiento a los compromisos asumidos.
Que asimismo resulta conveniente fijar las sanciones aplicables a los incumplimientos de los arts. 4 y 11 del decreto 2677/1991 en que pudieren incurrir las terminales automotrices.
Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 21932 y el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– A partir del 01/01/1995, a los efectos del cómputo de las exportaciones en relación a la balanza comercial de las empresas terminales radicadas en el país, establecido en el art. 10 del decreto 2677/1991, modificado por el art. 5 del decreto 683/1994, las exportaciones de partes, piezas y componentes que se efectúen a la República Federativa del Brasil, podrán ser computadas multiplicando su valor FOB por el factor 1,2, siempre que el incremento resultante de la aplicación de ese cómputo diferencial sea aplicado para compensar importaciones de partes, piezas y componentes originarios del mencionado país, de acuerdo a la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
Este cómputo diferencial se aplicará tanto a las exportaciones efectuadas por las empresas terminales y sus vinculadas, como a las exportaciones promovidas por ellas que le sean cedidas por empresas autopartistas independientes, así como en el caso de las exportaciones de autopartistas independientes que las utilicen para la compensación de importaciones de partes, piezas y componentes que vendan a las terminales en el país, eximiendo a éstas en consecuencia de su obligación de compensar, según lo establecido en el inc. b del art. 12 del decreto 2677/1991 modificado por el art. 6 del decreto 683/1994 y por el art. 2 del decreto 1179/1994.
Art. 2.– A partir del 01/01/1995, las importaciones originarias de los países miembros del Mercosur de partes, piezas y componentes destinados a su producción que efectúen las empresas terminales, en la medida que se trate de bienes nuevos y que sean compensados de acuerdo a lo establecido en el art. 8 del decreto 2677/1991, sin requerimiento de compensación bilateral, no tributarán arancel y serán consideradas nacionales a los efectos de la medición del contenido importado máximo establecido en el art. 4 del decreto 2677/1991. Si no resultaren compensadas, dichas partes, piezas y componentes no serán consideradas nacionales a esos efectos y las empresas terminales deberán pagar sobre esas importaciones los recargos establecidos en el art. 13 del decreto 683/1994 modificatorio del art. 25 del decreto 2677/1991.
Art. 3.– Las empresas terminales que no den cumplimiento a la exigencia establecida en el art. 11 del decreto 2677/1991, deberán abonar una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia del monto que le hubiese correspondido participar a las empresas autopartistas independientes y la efectiva participación alcanzada por éstas. Los fondos que eventualmente se recauden por este concepto, serán destinados a programas de reconversión de las Pequeñas y Medianas Empresas que conforman la Industria Autopartista. Dichos programas serán administrados por la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 4.– Asimismo, las empresas terminales que no den cumplimiento a la exigencia establecida en el art. 4 del decreto 2677/1991, deberán abonar una multa equivalente al cien por ciento (100%) del incumplimiento registrado en los niveles de integración requeridos por el mencionado art.
Art. 5.– El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el B.O.
Art. 6.– Comuníquese, etc,
Menem – Cavallo – Di Tella
Cita digital del documento: ID_INFOJU87306