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DECRETO 654/1994
ADUANA
AUTOMOTORES
Nacionalización de automotores que hayan sido importados nuevos. Plazos. Régimen
del 29/4/1994; publ. 4/5/1994
Visto el decreto 9208 del 28 de diciembre de 1972, la resolución ex Ministerio de Economía 393 del 26 de marzo de 1981 y el decreto 2677 del 20 de diciembre de 1991, y
Considerando:
Que la importación de automotores nuevos al área aduanera especial restringe la circulación de los mismos al ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur.
Que el régimen de reimportación de automotores para consumo al territorio continental nacional, que con anterioridad hubiesen sido exportados de éste con carácter definitivo al área aduanera especial, se encuentra reglamentado por el art. 21 del decreto 9208 del 28 de diciembre de 1972.
Que corresponde actualizar la reglamentación para la nacionalización de automotores nuevos importados al área aduanera especial, oportunamente contemplada por la resolución ex Ministerio de Economía 393 del 26 de marzo de 1981.
Que la nueva reglamentación debe tener en cuenta muy especialmente la necesaria armonía con el régimen de importación del extranjero al territorio continental nacional, de automotores comprendidos en el art. 19 del decreto 2677 del 20 de diciembre de 1991.
Que la Comisión para el Área Aduanera Especial, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 del decreto 9208/1972, ha tomado la intervención que le compete, elevando su opinión favorable al Gobierno de la provincia.
Que la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur comparte el criterio expuesto por la Comisión para el Área Aduanera Especial, que salvaguarda los intereses económicos de las áreas aduaneras involucradas.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La nacionalización de automotores que hayan sido importados nuevos al área aduanera especial no podrá efectuarse dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha de su patentamiento en el área mencionada.
Art. 2. Una vez transcurridos dos (2) años desde la fecha de patentamiento, podrán nacionalizarse a condición de la previa devolución al Fisco de los siguientes porcentajes de los importes totales correspondientes a las exenciones arancelarias e impositivas de que hubieran gozado en ocasión de su importación al área aduanera especial, debiéndose aplicar al cálculo en el caso de automotores sujetos a las restricciones previstas en el art. 19 del decreto 2677/1991 para su importación al territorio continental nacional el promedio de los tributos vigentes durante el lapso de un año previo a la fecha de importación, o hasta dicha fecha desde la de sanción del decreto 2677/1991 , cuando se trate de importaciones perfeccionadas antes del 20 de diciembre de 1992:
a) Dentro del tercer año, el ochenta por ciento (80%);
b) Dentro del cuarto año, el cincuenta por ciento (50%);
c) Dentro del quinto año, el veinte por ciento (20%);
d) a partir del quinto año cumplido en adelante, libre de devoluciones.
Art. 3. A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los porcentajes previstos en el art. 2 del presente decreto, deberá observarse que el mismo contemple el valor imponible declarado oportunamente en el despacho de importación al área aduanera especial, así como el tipo de cambio vigente al momento de la nacionalización.
Art. 4. Deróganse los arts. 2 y 3 de la resolución del ex Ministerio de Economía 393 del 26 de marzo de 1981.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU89336