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LEY 16603

PROCEDIMIENTO LABORAL

Tribunales del trabajo. Creación. Organización. Modificación

sanc. 30/10/1964; promul. 25/11/1964; publ. 3/12/1964

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 Agréguense a continuación del art. 107 del decreto ley 32347/1944, los siguientes:

Art. 108.– Los obreros o empleados a quienes no se les hayan abonado sus salarios dentro del plazo prescrito por el art. 2 de la ley 11278 podrán promover demanda ejecutiva por cobro de los mismos ante el juzgado que corresponda. A tal efecto y como medida previa se requerirá al demandado para que, dentro del tercer día de notificado, manifieste si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor y, en caso afirmativo, oponga las excepciones que estimare pertinentes. Sólo se considerarán tales las siguientes:

a) Incompetencia de jurisdicción;

b) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus procuradores o apoderados;

c) Litispendencia en otro tribunal competente;

d) Pago, acreditado mediante recibo;

e) Prescripción.

Art. 109.– Si en el término del requerimiento el demandado no negase el vínculo de derecho invocado ni opusiese excepciones, se decretará embargo sobre bienes de su propiedad, procediéndose en lo demás en la forma prescripta por el art. 107 .

Art. 110.– Si se opusieren excepciones, se correrá traslado de ellas por tres días al actor en calidad de autos. Si las mismas se consideraren admisibles y no fueren de puro derecho, se designará una audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días para que las partes concurran con las pruebas de que intenten valerse. Producida la prueba, o sin más trámite cuando las excepciones opuestas fueren inadmisibles o de puro derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas se dictará sentencia de remate.

Art. 111.– Cuando se opusieren excepciones, el embargo se decretará con carácter de preventivo, convirtiéndose en definitivo al dictarse sentencia que haga lugar a la acción.

Art. 112.– En los casos en que mediante acta levantada ante funcionario público competente o ante escribano público se reconociera un crédito líquido y exigible por salarios o indemnizaciones laborales en favor de un obrero o empleado, éste podrá solicitar que se proceda en los términos del art. 107 .

Art. 2 Modifícase la enumeración de los artículos siguientes a los que se incluyen por la presente ley, en forma correlativa.

Art. 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Perette – Mor Roig – Maffei – Oliver

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81772