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DECRETO 2182/1991

COMERCIO EXTERIOR

Mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso. Reintegro de impuestos interiores. Determinación de la base. Declaración en la documentación de embarque

del 21/10/1991; publ. 1/11/1991

Visto los decretos 1011 y 1012 , ambos de fecha 29 de mayo de 1991, y

Considerando:

Que a través del art. 1 del decreto 1011/1991 se establece el derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización para aquellos exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas, sin uso.

Que dicho artículo establece, en su segunda parte, los valores sobre los que recaería la devolución de tributos en cuestión, estimando como base para su cálculo exclusivamente, el valor agregado producido en el país.

Que, asimismo, el art. 11 de la norma que nos ocupa determina que las operaciones que se cursen al amparo de sus previsiones podrán acogerse al régimen de “draw back” legislado en el Código Aduanero.

Que se hace necesario dictar normas que tiendan a implementar un sistema operativo ágil, conducente a la automaticidad del reintegro tal como lo prevé el séptimo Considerando del decreto 1011/1991 y a complementar asimismo la normativa vigente en materia del régimen de “draw back”.

Que, además, y en lo que concierne específicamente a este último régimen, el decreto 1012/1991 en su art. 11 contiene previsiones que merecen ser objeto de complementación a los fines de una mejor operatividad del sistema.

Que en lo que respecta al art. 7 de dicho decreto, se estima que corresponde su derogación, en vistas a que mediante el régimen vigente en materia de “draw back” se trata de lograr la percepción automática del beneficio.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicio Públicos ha tomado la intervención que le compete, considerando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los fines de determinar la base sobre la cual se aplicará el reintegro establecido por el art. 1 del decreto 1011/1991, el interesado declarará en la documentación de embarque de corresponder, el monto de los insumos importados tipificados para la obtención del “draw back” (decretos 177 de fecha 25 de enero de 1985 y 1012 de fecha 29 de mayo de 1991) y/o tenidos en cuenta a los fines previstos en los regímenes de importación temporaria, monto que se deducirá del valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T. de la exportación.

Art. 2.– Los bienes intercambiados en el marco del protocolo automotriz y considerados nacionales por normas de origen, deben computarse como insumos importados a los efectos del cálculo del reintegro.

Art. 3.– Exímese del pago de la tasa de estadística a la exportación sobre el valor de los insumos importados en forma directa que fueron declarados bajo el régimen del “draw back” (decreto 1012/1991 ).

Art. 4.– El tipo de cambio de liquidación del beneficio de “draw back”, sería el de cierre vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior al del efectivo pago.

Art. 5.– Los insumos que deben computarse para la obtención del “draw back”, son únicamente aquellos importados en forma directa por el usuario de dicho régimen.

Art. 6.– A los fines de lo dispuesto en el art. 11 del decreto 1012/1991, establécese que la fecha del libramiento a plaza de la mercadería objeto de importación a tener en cuenta a los efectos de la percepción del “draw back” no podrá retrotraerse más allá del año, a contar de la fecha de oficialización del permiso de embarque.

Art. 7.– Derógase el art. 7 del decreto 1012 de fecha 2 de mayo de 1991.

Art. 8.– Los importes liquidados por la Administración Nacional de Aduanas en concepto de “draw back” se efectuarán de acuerdo a la solicitud de tipificación presentada por el exportador, y en el supuesto que la resolución de tipificación reconociese un monto inferior al cobrado en función de lo solicitado, las diferencias quedarán sujetas al régimen general dispuesto para la devolución de estímulos a la exportación percibidas indebidamente.

Art. 9.– El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Menem – Di Tella

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87208