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DECRETO 6723/1958

ASIGNACIONES FAMILIARES

Régimen General y Disposiciones Especiales

Actividad industrial. Régimen. Reglamentación

del 30/9/1958; publ. 10/10/1958

Art. 1.– Las disposiciones del decreto ley 7914/1957 , sobre asignaciones familiares para la actividad industrial, se aplicarán de conformidad a la presente reglamentación.

CAPÍTULO I:
DE LOS BENEFICIARIOS

Art. 2.– Será beneficiario del régimen de asignaciones familiares instituido por el decreto ley 7914/1957 , el personal permanente de las empresas industriales privadas comprendido en los términos del decreto 13018/1957 y decreto ley 1521/1958 .

Igualmente estará comprendido el personal denominado de “temporada” y “transitorio” de las actividades contempladas en el decreto 13018/1957 , con excepción de aquel a que se refiere el inc. b) del art. 1 del mismo .

Art. 3.– Los “obreros a domicilio” a que se refiere el art. 2, inc. g) del decreto 118755/1942 , reglamentario de la ley 12713 , serán beneficiarios del régimen que se reglamenta por el presente decreto.

La forma de pago de la asignación se determinará por convenio de parte y tendrá vigencia desde el 1 de julio de 1957.

No estarán comprendidos en el régimen del decreto ley 7914/1957 , los “obreros a domicilio”, incluidos en el convenio celebrado el 10 de diciembre de 1957, entre la Federación Obrera Nacional de la Industria del Vestido y Afines y la Federación Argentina de la Industria de la Indumentaria y Afines y homologado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 24 de junio de 1958 en el expte. 54.746/58.

Art. 4.– La asignación familiar a abonar alcanzará la suma de m$n 150 mensuales por cada hijo menor de 15 años de edad o incapacitado, cualquiera fuese su edad, siempre que esté a cargo del trabajador beneficiario.

Se entenderá por “hijos a cargo del trabajador”, los que residiendo en el país se encuentren bajo su patria potestad o su dependencia económica, ya sean propios del mismo o de su cónyuge, legítimos, extramatrimoniales o adoptivos.

Art. 5.– En ningún caso se podrá percibir más de m$n 150 por mes por cada hijo que genere el derecho de gozar de la asignación familiar establecida por el decreto ley 7914/1957 , y/o por cualquier otra disposición que otorgue beneficios similares, salvo el caso previsto por el art. 4 del decreto ley citado.

Art. 6.– A los fines de la percepción del beneficio de la asignación, el nacimiento se acreditará mediante la presentación de la respectiva partida o prueba supletoria fehaciente a juicio de la junta de administración o resolución judicial tratándose de hijos adoptivos.

Art. 7.– La incapacidad del hijo, en su caso, se probará por medio de un certificado médico expedido por los servicios oficiales pertinentes.

Art. 8.– La dependencia económica, cuando corresponda, se justificará de conformidad a los requisitos que establezca la junta de administración.

Art. 9.– El beneficiario para tener derecho al cobro de la asignación familiar no deberá incurrir en más de 5 inasistencias en el mes.

Art. 10.– El personal comprendido en esta reglamentación, tendrá derecho a la percepción de la asignación familiar cuando incurra en inasistencias motivadas por:

a) Enfermedad inculpable (ley 11729 );

b) Accidentes del trabajo (ley 9688 );

c) Vacaciones (ley 11729 y decreto 1740/1945 );

d) Maternidad (ley 11933 );

e) Licencias especiales previstas en los convenios colectivos de trabajo;

f) Sanciones disciplinarias;

g) Suspensión por falta de trabajo cualquiera fuere su causa.

Art. 11.– El trabajador gozará igualmente de la asignación familiar en los casos en que no preste servicios en razón de estar cumpliendo un deber o ejercitando un derecho dispuesto o reconocido legalmente, siempre que el empleador tenga la obligación también legal de hacer reserva del puesto.

Art. 12.– El beneficiario, tendrá derecho a percibir la asignación total correspondiente al mes en que ocurra el nacimiento y/o defunción de los hijos, cualquiera fuese el día en que esos hechos se produzcan. Igual criterio se aplicará en los casos en que cumplan los 15 años de edad o nazca o cese la incapacidad.

Art. 13.– El personal beneficiario tendrá derecho a percibir íntegramente la asignación cuando comience su prestación de servicios con anterioridad y hasta el día 20 inclusive de cada mes y siempre que continúe a las órdenes del mismo empleador hasta el último día laborable del mismo mes. Cuando el ingreso ha ya ocurrido con posterioridad al día 20 de cada mes, percibirá la asignación recién a partir del mes siguiente.

Art. 14.– En caso de ruptura del contrato de trabajo, el beneficiario tendrá derecho a la asignación familiar íntegra correspondiente al mes en el cual aquélla se produzca, siempre que fuere con posterioridad al día 10 del mismo.

Art. 15.– Cuando los cónyuges, indistintamente, trabajen en empresas privadas, en la Administración Pública o entidades que tengan establecido regímenes de asignaciones familiares, únicamente el marido tendrá derecho a percibir el beneficio.

Art. 16.– La asignación familiar será percibida por la empleada u obrera cuando posea la patria potestad de los hijos o tenga a su cargo la atención económica de los mismos probada fehacientemente. Igualmente tendrá derecho al cobro de la asignación, si el marido no se hallare comprendido en ningún régimen de asignaciones familiares similar al presente.

Art. 17.– El trabajador que habitualmente trabaje en más de una empresa, solamente tendrá derecho a percibir la asignación familiar en la que tenga mayor antigüedad. En tal caso, deberá presentar ante ésta una certificación de servicios de los otros empleadores.

CAPÍTULO II:
DEL FONDO COMPENSADOR

Art. 18.– El fondo compensador estará formado por:

a) Una contribución obligatoria de los empleadores igual al 5% del total de la remuneraciones que abonen al personal y sobre los cuales deban efectuar aportes y contribuciones a las cajas nacionales de previsión;

b) El importe de las multas e intereses que se impongan por infracciones al decreto ley 7914/1957 , decreto 13018/1957 , decreto ley 1521/1958 y la presente reglamentación;

c) Las donaciones y legados que se hiciesen al fondo y que la junta de administración acepte.

Art. 19.– Los empleadores deberán depositar mensualmente, dentro de los 15 días subsiguientes a cada mes vencido, en el Banco de la Nación Argentina a la orden del fondo compensador, Caja de Industria, decreto ley 7914/1957 , la diferencia entre los importes abonados en concepto de asignaciones familiares y el monto resultante del aporte a que se refiere el inc. a) del artículo anterior, cuando esta suma fuere mayor. Para los empleadores con residencia superior a 100 kilómetros de la Capital Federal, el plazo para depositar el excedente será de 30 días.

Art. 20.– Los empleadores confeccionarán una declaración jurada sobre las remuneraciones que abonen, personal que ocupan, número de hijos menores de 15 años e incapacitados, total de las asignaciones abonadas, importe de la contribución y todo otro dato que requiera la junta de administración.

Art. 21.– En el supuesto previsto en el art. 19 los empleadores remitirán a la junta de administración, dentro de los plazos fijados en el mismo, la boleta de depósito respectivo, juntamente con la declaración jurada aludida en el artículo anterior. Para el caso de faltante, la declaración jurada se remitirá por duplicado. En el original la junta de administración ordenará, de proceder, el pago de las diferencias correspondientes.

CAPÍTULO III:
DE LAS AUTORIDADES

Art. 22.– El gobierno y administración del fondo de compensación de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, decreto ley 7914/1957 , será ejercido por una junta de administración que actuará como un organismo de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria y de conformidad a las disposiciones del decreto ley 7914/1957 y de esta reglamentación.

Art. 23.– La junta se compondrá de tres miembros: Uno designado por la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria y dos vocales nombrados cada uno por las entidades más representativas de los trabajadores y de los empleadores.

El miembro designado por la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, será quien ejerza la presidencia de la junta de administración.

Cada entidad deberá nombrar, igualmente, un miembro suplente para que actúe en caso de impedimento o ausencia del titular.

Art. 24.– Los miembros de la junta de administración ejercerán sus funciones “ad honorem” y permanecerán en sus funciones mientras no sean reemplazados por las entidades que los hubiesen designado.

Art. 25.– La junta de administración dictará su propio reglamento interno y ejercerá las siguientes atribuciones:

1) Interpretar y resolver todas las cuestiones que se susciten por la aplicación del decreto ley 7914/1957 , decreto 13018/1957 , decreto ley 1521/1958 y la presente reglamentación;

2) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales referidas precedentemente y de las resoluciones que dicten cuando hayan quedado firmes;

3) Liquidar a las empresas respectivas los faltantes solicitados;

4) Crear los organismos administrativos y técnicos para el mejor funcionamiento del fondo compensador;

5) Aprobar anualmente el presupuesto del organismo, dentro de las limitaciones establecidas en el art. 8 del decreto ley 7914/1957 ;

6) Nombrar el personal técnico, administrativo de maestranza y de servicios y disponer la adquisición de muebles, útiles, materiales, etc.;

7) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional la modificación de los aportes fijados en el art. 5 del decreto ley 7914/1957 , cuando lo estime necesario para el mejor cumplimiento de los fines dispuestos por el citado decreto ley y esta reglamentación.

CAPÍTULO IV:
DE LAS OBLIGACIONES

Art. 26.– Los empleadores comprendidos en el régimen que se reglamenta, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Abonar a cada beneficiario la asignación juntamente con su salario (art. 2, decreto ley 7914/1957 );

b) Depositar en término el remanente que quedare en su poder una vez abonadas las asignaciones (art. 6, decreto ley 7914/1957 );

c) Suministrar cualquier informe que la junta de administración le requiera referente a la aplicación del decreto ley 7914/1957 y permitir las investigaciones, comprobaciones y compulsas que para el mismo objeto se ordenen en sus libros, correspondencia y papeles;

d) Dar cumplimiento oportuno a las demás disposiciones que el decreto ley 7914/1957 y esta reglamentación establecen respecto de los empleadores.

Art. 27.– Los trabajadores comprendidos en el régimen que se reglamenta, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Presentar la documentación correspondiente en los plazos fijados al efecto, salvo que la mora no les fuera imputable;

b) Comunicar a su empleador cualquier circunstancia que modifique o extinga el derecho a la percepción del beneficio;

c) Presentar las declaraciones juradas y la documentación correspondiente en los términos fijados a tal fin.

CAPÍTULO V:
DE LAS SANCIONES

Art. 28.– Las infracciones al decreto ley 7914/1957 , decreto 13018/1957 , decreto ley 1521/1958 y a esta reglamentación se tendrán por cometidas con la sola comprobación administrativa de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones, plazos y modalidades establecidas, respecto de cada una de ellas, sin necesidad de aviso o interpelación.

Art. 29.– Las infracciones serán reprimidas:

a) Con una multa de m$n 5 a m$n 100 diarios por cada trabajador afectado en el caso de incumplimiento de la aplicación prevista en el art. 26 , inc. a), multa que se devengará desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de la junta de administración hasta el día en que se efectúe el pago o, en su defecto, se ordene el apremio judicial;

b) Con una multa de m$n 100 a pesos 50.000 moneda nacional por incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 26 , incs. b), c) y d), multa que se tendrá por devengada vencido el plazo fijado por la junta de administración;

c) Con suspensión del pago de la asignación con pérdida del derecho a percibirlas, hasta la normalización de su situación ante la junta de administración, cuando haya infracción al art. 27 , inc. a);

d) Con suspensión o cesación del derecho a la asignación, en supuestos de infracción al art. 27 , incs. b) y c);

e) Con la devolución de los importes percibidos indebidamente en los plazos y formas que establezca la junta de administración, en caso que se hubiesen percibido falseando las declaraciones juradas o la documentación correspondiente.

Art. 30.– Las penalidades establecidas en el art. 29 no obstarán para la aplicación de las que pudieran corresponder por las leyes que rigen en cada una de las materias respectivas. Asimismo la aplicación de las multas no impedirá el curso de los intereses por mora legal en que se incurra por retardo en el depósito de los aportes, contribuciones y sumas destinadas al fondo compensador; dichos intereses comenzarán a devengarse por el mero vencimiento del respectivo plazo.

Art. 31.– Los testimonios o certificados expedidos por la junta de administración, revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas en concepto de aportes, multas e intereses devengados.

Procederá la vía de apremio en las acciones que corresponda para hacer efectivas las obligaciones antes mencionadas. Dichas acciones serán ejecutadas por la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria en la misma forma que aplica para el cobro de sus propios créditos.

Las sumas adeudadas en concepto de aportes, multas e intereses, gozarán del privilegio general reconocido por la ley a los créditos del Fisco.

CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 32.– Los empleadores que en razón de su actividad principal estén comprendidos en el régimen del decreto ley 7914/1957 , decreto 13018/1957 , decreto ley 1521/1958 y en la presente reglamentación, aplicarán el mismo a todo su personal de índole industrial, administrativo, viajantes u otro, cualquiera sea el convenio laboral que aplique o al régimen de previsión que aporte.

Los conflictos motivados por la inclusión de actividades de dudosa calificación en el régimen del decreto ley 7914/1957 o del decreto ley 7913/1957 , serán resueltos por el Instituto Nacional de Previsión Social.

Art. 33.– El empleador deberá recabar a su personal, en los plazos en que corresponda, las declaraciones juradas y toda otra documentación requerida por la junta de administración, archivándola y manteniéndola a su disposición.

Art. 34.– En ningún caso los excedentes de la contribución al Fondo Compensador de Asignaciones Familiares podrán ser retenidos por los empleadores ni tampoco los faltantes podrán ser compensados con las obligaciones de aportes y contribuciones que corresponda depositar mensualmente a favor de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria.

Art. 35.– La junta de administración podrá exigir la verificación de toda la documentación, libros y requisitos que acrediten los derechos como así también las probanzas complementarias que estime indispensables.

Art. 36.– Todas las cuestiones no previstas en la presente reglamentación con sujeción a las disposiciones establecidas en los decretos leyes 7914/1957 , 13018/1957 y 1521/1958 , serán resueltas por la junta de administración.

Art. 37.– Contra las resoluciones adoptadas por la junta de administración podrán interponerse los recursos de revocatoria y apelación de conformidad a los arts. 13 y 14 de la ley 14236.

Art. 38.– La junta de administración podrá establecer los plazos no previstos en esta reglamentación y modificar los fijados en la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 39.– Los actuales beneficiarios tendrán 180 días a partir de la publicación de esta reglamentación para presentar a sus empleadores toda la documentación que acredite su derecho a los montos correspondientes a la asignación familiar. Vencido este plazo se suspenderá el pago de la asignación hasta tanto el beneficiario no acompañe la documentación respectiva. La reiniciación de los pagos se hará desde la fecha en que se acrediten los vínculos familiares, no teniendo derecho al pago por el tiempo transcurrido después de vencido el plazo de 180 días. Para el personal que se incorpora a las empresas industriales después de la publicación de esta reglamentación, el plazo arriba indicado será de 90 días.

Art. 40.– Dentro de los 90 días de la vigencia de la presente reglamentación los empleadores deberán depositar los excedentes que hubieran tenido desde el 1 de julio de 1957 con las correspondientes declaraciones juradas. Asimismo para el caso de faltantes, los pedidos de reintegro deberán solicitarse dentro del mismo plazo.

Art. 41.– Las sanciones por penalidades previstas en la presente reglamentación comenzarán a aplicarse a partir de los 180 días de su vigencia.

Art. 42.– Mientras no se constituya la junta de administración, todas sus atribuciones las ejercerá con iguales facultades el presidente de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria.

Art. 43.– La Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria estará autorizada para proveer sin cargo a los gastos de constitución de la junta de administración, a cuyo fin se aumentará en el importe de esos gastos los respectivos de su presupuesto.

Art. 44.– Comuníquese, etc.

Frondizi – Allende

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89383