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DECRETO 1233/1999
MINERÍA
AGUAS
ARANCELES
Extracción de arena y canto rodado y actividades relacionadas. Aranceles. Modificación
del 28/10/1999; publ. 02/11/1999
Visto el expte. 5-000909/1997 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicas y el decreto 4094/1977 de fecha 30/12/1977, y
Considerando:
Que por el citado decreto se fijaron los plazos para efectuar la extracción de minerales y los derechos arancelarios percibidos por el Estado Nacional por tal concepto.
Que la Cámara Argentina de Arena y Piedra solicita en las presentes actuciones la extensión del plazo por el cual se otorgó la declaratoria precaria de extracción de arena y canto rodado, debido al escaso tiempo de duración y al carácter comercial de la explotación realizada por las empresas que conforman el sector.
Que el Estado Nacional en virtud de lo dispuesto por la ley 20094 , tiene facultades para entender y fijar normas administrativas en todo lo relativo a aguas navegables, sometidas a su jurisdicción a fin de asegurar el libre tráfico y tránsito interjurisdiccional y la no afectación del régimen hidráulico.
Que en consecuencia resulta de su competencia establecer los cambios propuestos y aquéllos que fueran necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus fines.
Que las actividades realizadas por ese sector de la economía en los lechos o riberas de los ríos y demás cursos navegables se reducen en el aprovechamiento de un recurso renovable, de amplia utilidad para el desarrollo de la Nación.
Que resulta conveniente para el Estado Nacional dinamizar el procedimiento al cual se encuentran sometidas las peticiones de extracción de esos minerales, sin perder el efectivo control de los intereses que tutela, arbitrando los medios necesarios para optimizar las normas administrativas, sin entorpecer la tarea de los particulares.
Que una de las cuestiones principales e impeditivas de la estructura de planificación y explotación comercial resulta de sujetar a un plazo mínimo de dos (2) años la validez para la extracción de arena y canto rodado, resultando por lo tanto conveniente, elevar el término de duración a cinco (5) años, a fin de evitar las sucesivas presentaciones efectuadas por igual causa.
Que los derechos arancelarios percibidos por el Estado Nacional deben ser adecuados sistemáticamente con arreglo al plazo de duración del permiso, estableciéndose el modo de su graduación.
Que asimismo resulta necesario adecuar los valores arancelarios establecidos mediante la disposición 520/1991 de fecha 18/04/1991 de la ex Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, actualmente Dirección Nacional de Vías Navegables dependiente de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos obrante a fs. 36/38, adecuándolos a la denominación monetaria vigente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional y por los arts. 8 , 9 , 10 , 11 , 12 , 14 y 15 de la ley 20094.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 2 del decreto 4094/1977 del 30/12/1977, por el siguiente:
Art. 2.- Autorízase a la Dirección Nacional de Vías Navegables dependientes de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a aplicar los siguientes derechos arancelarios por la prestación de los servicios que se indican a continuación:
a) Extracciones de arena, canto rodado, de los lechos o riberas de los ríos navegables o playas de los mares.
I) Cuando se trate de explotaciones comerciales en los lechos o riberas de los ríos navegables, es decir, extracciones sin limitación de volumen, válidas por cinco (5) años. Por cada solicitud de extracción se aplicará un arancel determinado por la fórmula que se detalla en el anexo que forma parte del presente decreto.
II) En el litoral marítimo cuando se trate de explotaciones comerciales, es decir, extracciones sin limitación de volumen, válidas por dos (2) años.
Por cada lugar de extracción de hasta un kilómetro (1 km) de extensión o fracción, se aplicará la tasa actualmente vigente, es decir pesos sesenta y tres con sesenta y seis centavos ($ 63,66).
b) Ocupación de espejos de agua o fondeaderos.
I) Para ser ocupados por la misma embarcación deportiva, válida por tres (3) años.
Por cada embarcación: pesos tres con dieciocho centavos ($ 3,18).
II) Cuando sean utilizados con carácter comercial, con validez hasta dos (2) años.
Por cada doscientos metros cuadrados (200 m2.) o fracción: pesos doce con setenta y tres centavos ($ 12,73).
c) Simulacros de incencio.
A realizar en los establecimientos dedicados a la elaboración y/o almacenamientos de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, situados dentro de las zonas ribereñas, fluviales o marítimas, de acuerdo con lo determinado en el decreto 10877/1960 del 09/09/1960, reglamentario de la ley 13660 .
I) Para almacenamiento de hasta diez mil metros cúbicos (10.000 m3) de capacidad o parques de almacenamiento de hasta mil (1000) unidades de cincuenta kilogramos (50 kg.) de gas licuado o su equivalente; o hasta mil toneladas (1000 t.) de carbón mineral.
Por cada simulacro: pesos sesenta y tres con sesenta y seis centavos ($ 63,66).
II) Para almacenamiento de capacidades comprendidas entre diez mil metros cúbicos (10.000 m3) y cien mil metros cúbicos (100.000 m3) o parque de almacenamiento de más de mil (1000) unidades de cincuenta kilogramos (50 kg.) de gas licuado o su equivalente; o más de mil toneladas (1000 t.) de carbón mineral.
Por cada simulacro: pesos noventa y cinco con cuarenta y nueve centavos ($ 95,49).
III) Para almacenamiento de capacidades superiores a cien mil metros cúbicos (100.000 m3).
Por cada simulacro: pesos ciento veintisiete con treinta y dos centavos ($ 127,32).
d) Amojonamiento y ubicación de terrenos en zonas portuarias o de jurisdicción de la Dirección Nacional de Vías Navegables dependiente de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ejecutados por la misma para terceros.
Se efectuará de acuerdo al presupuesto confeccionado, previa aceptación del interesado.
e) Trabajos y/u obras realizadas sin autorización previa.
I) Para los interesados que tramitan la regularización dentro de los veintinueve (29) días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados: El arancel que corresponde de acuerdo a las disposiciones vigentes.
II) Para los interesados que tramitan la regularización en el período comprendido entre los treinta (30) y noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados: el arancel vigente más un recargo punitorio del cincuenta por ciento (50%) del mismo.
III) Para las presentaciones efectuadas después de los noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que fueron notificados: el arancel vigente más un recargo punitorio del cien por ciento (100%) del mismo.
Art. 2.– Comuníquese, publíquese, dése a la dirección Nacional del Regisro Oficial y archívese.
Menem – Rodríguez – Fernández
Anexo
Expresión matemática aplicable para determinar el arancel a tributar por cada solicitud de extracción; ARANCEL ($) = 160 + (TRN . C), donde cada expresión significa:
160 = Surge del valor actual por kilómetro y por cada año, multiplicado por los cinco (5) años de validez de la declaratoria. Actualizable en el tiempo y la forma establecida por el art. 1 del presente decreto, que sustituye el art. 2 del decreto 4094/1977 del 30/12/1977.
TRN = Tonelada de Registro Neto de cada embarcación afectada a las extracciones.
C = Coeficiente variable según la siguiente relación:
TRN
<
150
=
C
:
0,50
150
<
TRN
<
300
=
C
:
0,60
300
<
TRN
<
450
=
C
:
0,70
450
<
TRN
<
600
=
C
:
0,80
TRN
<
600
=
C
:
0,90
Cita digital del documento: ID_INFOJU85435