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DECRETO 4686/1965
BOMBEROS VOLUNTARIOS
SUBSIDIOS
Régimen para la Asignación de Subsidios a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Aprobación
del 15/06/1965; publ. 28/06/1965
Visto lo informado por el secretario de Estado de Aeronáutica, lo propuesto por el ministro secretario en el Departamento de Defensa Nacional, y
Considerando:
Que por decreto ley 6711 , del 12 de agosto de 1963, se acordó a los cuerpos de bomberos voluntarios un subsidio anual equivalente al 15% del producido del impuesto interno a las primas de seguros contra incendio…, el que …en ningún caso será inferior a la suma de sesenta millones de pesos moneda nacional (m$n 60.000.000).
Que por el mismo decreto ley (art. 1 , in fine) se encomienda a la Secretaría de Estado de Aeronáutica proponer al Poder Ejecutivo …el régimen para la distribución del subsidio anual.
Que en los Considerandos de dicho decreto ley se señala que el apoyo financiero estatal tendrá el propósito de permitir a los cuerpos de bomberos voluntarios … desenvolverse sin los inconvenientes con que ahora tropiezan.
Que la ayuda debe extenderse a todos los cuerpos de bomberos voluntarios, sin otras distinciones que las impuestas por la política aeronáutica en materia de defensa antiaérea territorial y las que emanen de la valorización de la obra por ellos realizada y de las necesidades de cada cuerpo de bomberos voluntarios en relación con los servicios reclamados por sus zonas de jurisdicción y sus propias fuentes de recursos, oficiales y no oficiales.
Que la distribución del subsidio deberá efectuarse sobre la base de un régimen que permita la regulación, comprobación, verificación e inspección de su inversión, para los fines con que ha sido acordado, por parte de los organismos competentes del Comando General de Defensa Antiaérea, al que le incumbe la responsabilidad de la Defensa Antiaérea Territorial (ley 14439 -Orgánica de los Ministerios- art. 27 , inc. 10).
Lo dispuesto por el decreto ley 1945/1958 (convalidado por ley 14467 ).
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase la reglamentación del decreto ley 6711 , de fecha 12 de agosto de 1963, que se adjunta al presente decreto.
Art. 2.– Derógase toda otra disposición que se oponga a la reglamentación mencionada en el artículo anterior.
Art. 3.– La Secretaría de Estado de Aeronáutica dispondrá la impresión de los ejemplares necesarios.
Art. 4.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Defensa Nacional y firmado por el secretario de Estado de Aeronáutica.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Illia – Suárez – Romanelli
Anexo
RÉGIMEN PARA LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS A LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
CONCEPTO
1. El subsidio a que se refiere el art. 1 del decreto ley 6711/1963, será distribuido de acuerdo con el plan que anualmente confeccionará la Secretaría de Aeronáutica (Comando General de Defensa Antiaérea).
BENEFICIARIOS
2. Serán beneficiarios de dicho subsidio las asociaciones y cuerpos de bomberos voluntarios que satisfagan los siguientes requisitos:
1) Los cuerpos de bomberos voluntarios afiliados a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios que se ajusten a los fines de la presente reglamentación, a lo establecido por el decreto ley 1945/1958 (convalidado por ley 14467 ), y al decreto 8796/1961 .
2) Los cuerpos de bomberos voluntarios no afiliados ni adheridos a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios que se encuentren en situación de dar cumplimiento a lo previsto en la reglamentación del decreto ley 1945/1958 (convalidado por ley 14467 ), aprobada por decreto 8796/1961 , en el cap. I, párrs. 1 y 2 ; cap. IV, párr. 16 y cap. VI, párrs. 22, 23 y 24, como asimismo a lo establecido en el anexo I de la presente reglamentación.
3) Haber obtenido personería jurídica.
4) Haber mantenido permanente actividad durante el transcurso de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la iniciación del ejercicio en el cual se haya de otorgar el subsidio, aun cuando en dicho período se encontrara en gestión la personería jurídica a la que se hace referencia en el inciso anterior.
3. Las asociaciones de bomberos voluntarios independientes de la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, ya constituidas o que se constituyan en el futuro, deben encontrarse en situación de dar cumplimiento al inc. 2 del párrafo precedente, así como a lo previsto en el nro. 15 del cap. IV de la reglamentación aprobada por el decreto de referencia.
DESTINO DE LOS FONDOS
4. El destino de los fondos que se distribuyan en concepto de subsidios, será el siguiente:
1) Adquirir materiales, equipos, vestuario y demás elementos destinados a la lucha contra el fuego.
2) Conservar y mantener en perfecto estado de uso los materiales, equipos y elementos mencionados precedentemente.
3) Solventar los gastos que emanen de la participación activa de los cuerpos de bomberos voluntarios en los casos previstos en el art. 2 del decreto ley 6250/1958 (convalidado por ley 14467 ) de Defensa Antiaérea Pasiva.
4) Atender gastos administrativos y funcionales de la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, por un monto que en ningún caso superará al dos por ciento del subsidio total a distribuir en virtud de las responsabilidades emergentes del decreto ley 1945/1958 (convalidado por ley 14467 ) y su reglamentación (decreto 8796/1961 ).
5. Lo establecido en el párr. 4 será llevado a cabo mediante la ejecución de un plan general para todo el país, a efectos de lograr una adecuada racionalización de materiales y unidad de criterio en los procedimientos y en la capacitación de los cuerpos. La confección de dicho plan estará a cargo del Comando General de Defensa Antiaérea (Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva).
PLANIFICACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS
6. La Secretaría de Aeronáutica, con el asesoramiento del Comando General de Defensa Antiaérea, elaborará anualmente un plan de distribución de subsidios para el ejercicio siguiente, coincidiendo en su elevación con la del anteproyecto de presupuesto de dicha secretaría.
7. Para la elaboración del plan de distribución de subsidios, a efectos de lo señalado en el párr. 5, se considerarán:
1) Las necesidades de los distintos núcleos de población, procurando que sean atendidas de la manera más racional y económica, como los propios de cada zona.
2) La existencia de los cuerpos de bomberos voluntarios que se ajusten a lo establecido en el párr. 2 de la presente reglamentación, distribuidos en el país.
3) Los requerimientos efectuados por los cuerpos de bomberos voluntarios y la justificación que hicieren de dichos requerimientos.
4) La necesidad acreditada de fomentar el desarrollo de cuerpos de bomberos voluntarios en determinadas localidades, teniendo en cuenta la precariedad o insuficiencia de medios disponibles para la prestación de este servicio público.
PROCEDIMIENTOS
8. Los cuerpos de bomberos afiliados a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, conforme al decreto ley 1945/1958 (convalidado por ley 14467 ) y su reglamentación aprobada por decreto 8797/1961 , así como las asociaciones y cuerpos de bomberos voluntarios no afiliados, efectuarán sus requerimientos y percibirán los subsidios, los primeros a través de la federación y los segundos en forma directa, del Comando General de Defensa Antiaérea (Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva), que será instancia obligatoria en sus relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional en lo referente a los subsidios acordados por el decreto ley 6711/1963 .
RESPONSABILIDADES
9. Las asociaciones y los cuerpos de bomberos voluntarios afiliados a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, así como la federación que los agrupa, y las asociaciones y cuerpos de bomberos voluntarios no afiliados, se constituirán en depositarios de los bienes de capital que se les asignaren, se responsabilizarán gratuitamente de su guarda, empleo, conservación, mantenimiento, reparación y/o baja, para lo cual se ajustarán a las normas que rijan en Aeronáutica Argentina, según corresponda en cada caso. Respecto de los bienes de consumo estarán obligados a su correcta inversión, como asimismo su contabilización y rendición de cuentas.
ATRIBUCIONES DEL COMANDO GENERAL DE DEFENSA ANTIAÉREA
10. El Comando General de Defensa Antiaérea, por medio de sus órganos competentes, realizará las inspecciones necesarias a fin de verificar la inversión de los fondos correspondientes a los subsidios que se hayan efectuado de acuerdo con los fines con que fueron acordados y la correcta guarda, uso, mantenimiento, conservación, reparación y/o baja de los elementos adquiridos.
11. En caso de incumplimiento de los especificados en el párrafo anterior, podrá eliminar del plan de distribución de subsidios al cuerpo de bomberos voluntarios responsable, sin perjuicio de que, cuando corresponda, propicie ante la Secretaría de Aeronáutica la iniciación de las acciones judiciales pertinentes.
Anexo I
1. Los cuerpos de bomberos voluntarios no afiliados ni adheridos a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, deben poseer reglamentos que regulen:
1) Régimen de ingreso, retiros y bajas.
2) Deberes y atribuciones del personal.
3) Organización del cuerpo activo y su reserva.
4) Escalafón jerárquico.
5) Régimen de calificaciones y ascensos.
6) Régimen disciplinario.
7) Régimen de retribuciones extraordinarias, viático, licencias, enfermedades, etc.
8) Régimen de beneficios sociales.
9) Reglamento de uniformes.
10) Reglamentación de instrucción.
Dichos reglamentos serán sometidos a la aprobación de la Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva, exclusivamente en lo que respecta a los fines determinados por la Ley de Defensa Antiaérea Pasiva.
2. Las asociaciones de bomberos voluntarios no adheridas ni afiliadas a la Federación Argentina de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, como asimismo los cuerpos de bomberos voluntarios independientes de cualquier asociación, a los fines de la percepción de subsidios, dependerán directamente, en los aspectos funcional y ejecutivo, de la autoridad local de Defensa Antiaérea Pasiva de su jurisdicción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 4 del decreto ley 6250/1958.
3. Toda gestión que realicen las asociaciones y cuerpos de bomberos voluntarios mencionadas en el párrafo anterior, ante las autoridades nacionales o provinciales, deberá ser tramitada por la Dirección de Defensa Antiaérea Pasiva o la autoridad local de Defensa Antiaérea Pasiva, según corresponda.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88731