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DECRETO 2145/1973
AERONAVEGACIÓN
Aeronaves. Servicios de atención en tierra. Prestaciones
del 20/3/1973; publ. 26/3/1973
Art. 1.- La prestación del servicio en tierra a aeronaves, como complementación del servicio público de uso de instalaciones, en los aeropuertos y aeródromos del Estado nacional, o bajo su administración, estará a cargo del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.
Art. 2.- (Texto según decreto 698/2001 ). El Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, dependiente del Ministerio de Defensa, organizará y explotará en los aeropuertos de su jurisdicción la prestación de un servicio en tierra de las aeronaves.
Autorízase a las empresas de transporte aéreo interno y/o sus agentes, titularse de concesiones o autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, a prestar el servicio de atención en tierra en las aeronaves afectadas a su tráfico o al tráfico de terceros, como así también a contratar el mismo a las empresas de transporte aéreo interno, titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional y empresas habilitadas.
Las empresas de transporte aéreo interno, podrán formar sociedades, consorcios o uniones temporarias de empresas, con transportistas de igual carácter para la prestación de los servicios de atención en tierra a que se refiere el presente decreto.
Art. 2.- (Texto según decreto 480/1994 ). El Estado Mayor General de la Fuerza Aérea organizará y explotará en los aeropuertos y aeródromos de su jurisdicción, la prestación de un servicio único de atención en tierra a las aeronaves.
Autorízase a las empresas de transporte aéreo, titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional, a realizar por sí mismas y en las aeronaves afectadas a su tráfico los servicios de atención en tierra a que se refiere este decreto.
Art. 2.- (Texto originario). El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea organizará y explotará en los aeropuertos y aeródromos de su jurisdicción, la prestación de un servicio único de atención en tierra a las aeronaves. A medida que los diferentes componentes de ese servicio, en cada aeropuerto o aeródromo, vayan siendo prestados por el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, correlativamente se irán desactivando los que hasta ahora vienen atendiendo a las empresas aéreas.
Art. 3.- Quedan comprendidas en el régimen del presente decreto, las diversas prestaciones que se efectúan en los aeropuertos y aeródromos públicos, tales como:
a) Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas, colocación de trabas y calzas y viceversa.
b) Facilitación de elementos para el descenso y ascenso de pasajeros a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas.
c) Carga, descarga y desplazamiento de equipajes, mercaderías y otros elementos objeto del transporte aéreo.
d) Suministros a aeronaves, excluidos combustibles y lubricantes. Comprende -entre otros- energía, aire, agua y comunicaciones.
e) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos.
Se comprende en este ítem todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos.
f) Lavado externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados.
g) Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o accesorio a las prestaciones mencionadas precedentemente.
Art. 4.- El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea podrá prestar, por sí o por terceros, los servicios que son objeto del presente ordenamiento, sometiéndose al régimen de contratación vigente para esta forma de explotación, incluida en la previsión del art. 4 de la L 13041 .
Art. 5.- El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea podrá conceder la explotación de servicios en tierra a aeronaves y para ello otorgará prioridad en las contrataciones a empresas del Estado y organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales, vinculados a la actividad aeronáutica.
Art. 6.- El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, conforme a las atribuciones conferidas en el art. 12 del DL 12507/1956 ratificado por L 14467 establecerá las tarifas correspondientes a los servicios prestados en tierra a las aeronaves.
Art. 7.- El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea será la autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, quedando facultado para dictar las normas que correspondan para su aplicación.
Art. 8.- Comuníquese, etc.
Lanusse – Aguirre Obarrio – Wehbe – Gordillo – Rey
Normas citadas: L 14467: ALJA 18-9–630 – DL 12507/56: JA -IV-sec. leg.-11.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87163